REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2005-001454
De las partes, sus apoderados.
Demandante: ANTONIO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.343.317 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog° NUBIA RAMOS y OMAIRA URRETA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 99.937 y 68.924 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INSEVIG DE ORIENTE C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
De conformidad con el acta levantada en fecha 05 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cuatro (04) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 02 de diciembre de 2005, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano ANTONIO MONTAÑO, ya identificado, parte demandante, asistido por la abogada NUBIA RAMOS antes identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la empresa INSEVIG DE ORIENTE C.A., en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, y notificadas la accionada tal como consta en autos en fecha 19 de mayo de 2006, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la empresa INSEVIG DE ORIENTE C.A., se inició el día 23 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, y cuyo horario era desde la 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., que en fecha 31 de mayo de 2005 fue despedido de su trabajo injustificadamente; que durante toda la relación laboral devengó un salario diario y no variable de Bs. 13.500,00; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.115.312,50), que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización adicional por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, intereses legales y monetarios, corrección monetaria costos y costas del proceso.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial abogada Nubia Ramos e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano ANTONIO MONTAÑO y la empresa INSEVIG DE ORIENTE C.A; iniciándose la relación laboral en fecha 23 de noviembre de 2004 y culminando por despido del trabajador, en fecha 31 de mayo de 2005. Que devengaba un salario diario de Bs. 13.500,00. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de prestaciones sociales.
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MOTIVA
De acuerdo a la presunción de admisión de hechos, y dado los alegatos señalados por el actor en el libelo, se toma como cierto que el ciudadano ANTONIO MONTAÑO, en fecha 23 de noviembre de 2004 inicio la relación de trabajo con la empresa INSEVIG DE ORIENTE C.A., y culminó por despido injustificado en fecha 31 de mayo de 2005, resultando un tiempo de servicio de seis (06) meses y ocho (08) días.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengó durante toda la relación laboral ascendía a la cantidad de Bs. 13.500,00.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y las demandadas se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
El accionante, en su escrito libelar reclama entre los conceptos adeudados el preaviso conforme a los artículos 104 de la Ley Sustantiva; en relación a tal pedimento es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 43, de forma expresa en cuales caso procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo 2004, estableció:
"...Como se observa, el imperativo legal antes transcrito, consagra el derecho al preaviso, el cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos. Así mismo en su parágrafo único se establece el efecto que ocasiona la omisión del preaviso, a saber, el cómputo del lapso correspondiente al mismo en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, imputable éste sólo a los fines patrimoniales. …"
En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por preaviso reclamado por el actor, por cuanto este sólo es aplicable en los casos de trabajadores que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad, siendo procedente, en el presente caso el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario que devengaba para el momento del despido de la empresa era de Bs. 405.000,00, siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 13.500,00. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 13.500,00 devengado por el trabajador debiendo sumársele la cantidad de Bs. 562,50 como alícuota de utilidades y Bs. 261,00 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 14.323,50, siendo este el salario integral correspondiente a considerar por esta Juzgadora.
Se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada, así como tampoco le entregó los cupones o tickets correspondientes durante cada jornada de trabajo, comprendido desde 23 de noviembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. En consecuencia se condena a la parte demandada, a proveer al demandante de ciento setenta (170) comidas balanceadas, a través de cesta ticket, cuyo valor unitario se estima en Bs. 6.175 y Bs. 7.350 que es el equivalente al 0,25 unidades tributarias vigente para los periodos 2004 y 2005 reclamados (U.T Bs. 24.700,00 y 29.400) tal como lo dispone la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, o su equivalente en dinero de curso legal en el País.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…” Tal mención es necesaria vista la reclamación realizada por el accionante en cuanto al preaviso (artículo 104 de la ley sustantiva), ratificándose lo antes expuesto por esta sentenciadora en cuanto a las indemnizaciones procedentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de 45 días (que multiplicados por el salario integral de Bs. 14.323,50 da la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 644.557,50).
2.- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 LOT: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días por este concepto que multiplicados por el salario Bs. 14.323,50 da la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 429.705,00).
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 LOT: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días por este concepto que multiplicados por el salario Bs. 14.323,50 da la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 429.705,00).
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la empresa pagar al accionante, la cantidad de siete punto cinco (7.5) días multiplicados por el salario normal de 13.500,00, lo que da un total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 101.250,00).
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante la cantidad de tres punto cuarenta y ocho (3.48) días que multiplicado por Bs. 13.500,00 da la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.980,00).
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante la cantidad de siete punto cinco (7.5) días multiplicados por el salario normal de 13.500,00, lo que da un total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 101.250,00).
7.- CESTA TICKET: De conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se condena a la empresa a proveer al actor de 170 comidas balanceadas, que comprende los días laborados por el accionante, desde el 23-11-2004 hasta 31-05- 2005, de los cuales 35 se calculan a razón de Bs. 6.175 y 135 calculados a razón de Bs. 7.350; a través de los cupones o cesta ticket o su equivalente en dinero de curso legal en el país, que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.208.375,00).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.961.822,50).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano, en contra de la empresa INSEVIG DE ORIENTE C.A., identificados en autos.
En consecuencia se condena a la empresa INSEVIG DE ORIENTE C.A., a pagar al demandante la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.961.822,50)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
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