REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2006-000553

De las partes, sus apoderados.

Demandante: SIXTO RAFAEL GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.624.656 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog°(s) JOSE CEDEÑO y RONALD SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 112.935 y 101.332 y de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 31 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y estando en la oportunidad señalada se pasa de seguidas a dictar la sentencia correspondiente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 02 de mayo de 2006, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano SIXTO RAFAEL GUAIPO ya identificado, asistido por el abogado JOSE ALBERTO CEDEÑO RUIZ, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS, CONSTRUCCIONES C.A; en la cual explana sus alegatos y la estimación de su demanda.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo este Juzgado a admitir la demanda en fecha 03 de mayo de 2006, librándose los respectivos carteles de notificación; agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició, el día 09 de junio de 2005, desempeñando el cargo de obrero, dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a viernes; que devengaba un salario básico de Bs. 32.125,30 de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), que el día 05 de febrero de 2006 culminó la obra y en ese mismo momento procedió la empresa con su despido y cálculo de prestaciones sociales, recibiendo de las mismas la cantidad de Bs. 4.000.000,00; que para el momento del despido el salario normal era de Bs. 42.229,10 y su salario promedio de Bs. 43.704,27, indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES OHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.083.729,87), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y sus incidencias, mas el pago la indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, las costas procesales e indexación.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA
De acuerdo a la presunción de admisión de hechos, y dado los alegatos señalados por el actor en el libelo, se toma como cierto que el ciudadano SIXTO RAFAEL GUAIPO, en fecha 09 de junio de 2005 inicio la relación de trabajo con la empresa BERNAL ZEIS, CONSTRUCCIONES C,A y culmino por despido en fecha 05 de febrero de 2006, resultando un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintisiete (27) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico que devengaba era de Bs. 32.125,30., el salario normal de Bs. 42.229,10 y el salario promedio de Bs. 43.704,27.

En la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 la Cláusula 9 ejusdem, prevé el régimen de indemnizaciones para los trabajadores cubiertos por la Convención, en todos los casos de terminación de la relación de trabajo; en el caso de marras, observa esta sentenciadora que si bien es cierto el accionante fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera, se evidencia de lo alegado en escrito libelar que el régimen que se aplica al accionante es la Convención Colectiva de Trabajo; por lo tanto en virtud del principio de la norma mas favorable, consagrado en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se señala que en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador, debiendo aplicarse la norma adoptada en su integridad. Por lo antes expuesto, esta sentenciadora en el caso de marras, considera aplicable el régimen de indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que se admitió que el trabajador Sixto Rafael Guaipo se encuentra amparado por la referida normativa

El actor en su libelo reclama la indemnización sustitutiva por cada día de retardo en el pago de las prestaciones con fundamento en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, considerando esta sentenciadora que tal reclamación es improcedente, toda vez que en su libelo de demanda el accionante señaló lo siguiente: “ …y en ese mismo momento procede la Empresa con mi despido y calculo de mis prestaciones sociales; recibiendo de las mismas la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00)..” (sic); y siendo que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera inmediata tal como quedo admitido es criterio de quien juzga que no debe prosperar la reclamación por tal concepto siendo, toda vez que no se evidencia el retardo alegado por el demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en relación a las indemnizaciones reclamadas por el demandante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

• Preaviso: De acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el pago de 15 días, resultando la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 636.436,50).
• Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 9, literal b, c, y d, del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde sesenta (60) días, resultando un total de Dos Millones Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.622.256,22).
• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con la cláusula Nº 8, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de diecinueve coma ochenta y uno (19.81) días tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, lo que resulta la cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 836.558,47).
• Ayuda o Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con la cláusula Nº 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de veintinueve como diecisiete (29.17) días tomando en consideración la fecha de culminación alegada por actor y admitida como hecho cierto, lo que resulta la cantidad de Novecientos Treinta y Siete Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 937.095,00)
• Por concepto de Utilidades fraccionadas: El accionante reclama la cantidad de Bs. 3.413.227, 58 proveniente de calcular el 33,33% a la suma que alega devengo durante la relación laboral; sin embargo lo correspondiente es la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.335.765,29), que resulta de multiplicar el 33,33% al monto de Bs. 10.008.296,7.
• Incidencia de las utilidades: El accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 846.255,00; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que quedaron admitidos los salarios alegados por el ciudadano Sixto Rafael Guaipo quien expreso en su libelo de demanda que devengó un salario básico de Bs. 32.125,30, un salario normal de Bs. 42.229,10 y un salario promedio de Bs. 43.704,27, lo que permite concluir a esta sentenciadora que la incidencia de las utilidades ya ha sido considerado a los fines de determinar el salario promedio del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada.
La sumatoria de los conceptos condenados correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.368.111,48). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la parte demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.000.000, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.368.111,48), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIXTO RAFAEL GUAIPO, en contra de la accionada Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS, CONSTRUCCIONES C.A;
SEGUNDO: se condena a la demandada Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS, CONSTRUCCIONES C.A; pagar al demandante lo siguiente: la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.368.111,48); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, siete (07) de junio de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.