ACTA

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.005-001167.
PARTE ACTORA: Ciudadana, ARGELIA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N 5.608.209, actúa en nombre y representación de su concubino MIGUEL JOSE RAMBERT MOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.933.600 (difunto), y de sus adolescentes hijos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, DAVID OSUNA y MANUEL LANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 100.665 y 100.664 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLAGO.
APODERADAS JUDICIALES: JOSE COLINA, inscritas en el Inpreabogado Nsº 29.113.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 26 de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, el apoderado Judicial de la parte RAMON MEDINA, y la apoderada de la parte demandada, el abogado JOSE COLINA, presentó poder original y copia para su certificación. Las partes después de deliberaciones, las partes acordaron suscribir una transacción en los siguientes términos:
La parte actora alega que prestó servicios en la empresa demandada desde el 06 de mayo de 2.003, hasta el 17 de abril de 2.005, fecha en la despedido al cargo de Soldador Tipo A, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.367.865,00. Por los conceptos establecidos en su escrito libelar, reclama la cantidad de Bs. 37.344. 989 ,00).

La demandada conviene que ciertamente existió la relación de trabajo en las fechas alegadas por el trabajador y con el salario y el cargo señalado por demandante correspondiéndole los beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, la demandada ofrece como pago de sus prestaciones sociales por vía de transacción, la suma definitiva de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) al demandante, así mismo se ofrece pagar la cantidad de 10% de la suma acordada a los abogados de la parte actora por concepto de honorarios profesionales. A los fines de evitar juicios antes indicados, ofrecimiento este que es aceptado por el apoderado judicial del accionante, quien declara su conformidad con el mismo. A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entregará cheque a nombre del trabajador, dentro del lapso de diez (10) días hábiles.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar, y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se deja constancia que el Tribunal hace entrega de las pruebas a las partes.

LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.

LOS APODERADOS DE LAS PARTES.


LA SECRETARIO (A)