REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2006-000157
Demandante: REINALDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 12.157.803.
Demandada: CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A
Apoderados Judiciales: Abogados ODAR RENDON y MEYCKERD ABAD y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 68.164 y 93.963.

Visto que en fecha 02 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción de Documento, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se recibió demanda, de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Reinaldo Figueredo en contra de la empresa Constructora San Andrés, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 08 de febrero de 2006, ese Juzgado, admitió la presente causa, se libró notificación a las demandadas, así mismo fue notificada las mismas de la causa seguida en sus contra.
En fecha 26 de junio de 2006, siendo ese mismo día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, llegado el momento, el ciudadano Reinaldo Figueredo, no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por apoderado judicial alguno, por lo que esta Sentenciadora en el acta de la referida audiencia aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró el Desistimiento Del Procedimiento y Terminado el Proceso.

Visto el desistimiento del ciudadano Reinaldo Figueredo, en su carácter de accionante de la presente causa, en contra de la de la empresa Constructora San Andrés, C.A., considera esta Sentenciadora que al no comparecer el accionante a la celebración de la audiencia preliminar, donde la misma es considerada como la fase estelar donde las partes conjuntamente con el Juez como parte mediadora del juicio buscan la solución a su problema, en virtud de la incomparecencia del actor a la misma suele establecer que el demandante no tiene interés en el proceso ni en la solución de la causa, por ello abandona o prescinde del proceso.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa (90) días (negrillas del Tribunal) En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.
LA JUEZA

Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)