ACTA

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.006-000513.
PARTE ACTORA: Ciudadano, ADRIANA MARIELA FRANCO, venezolana mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N 9.410.735, asistida del abogado, DAVID ZAJACHKIVSKYJ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 99.631.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO QUIRURGICO DIVINO NIÑO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ROSALBA REGARDIZ y otros, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado N° 69.012.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 29 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, la ciudadana ADRIANA MARIELA FRANCO, en su carácter de accionante, asistida del abogado, DAVID ZAJACHKIVSKYJ, y la abogada ROSALBA REGARDIZ, apoderada judicial del demandado.
La parte actora alega que prestó servicios en la empresa demandada desde el 02 de mayo de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2.005, fecha en la renunció voluntariamente al cargo de Enfermera Auxiliar, devengando un salario básico mensual de Bs. 435.000,00. Por los conceptos establecidos en su escrito libelar, reclama la cantidad de Bs. 30.259.356,00.

La demandada conviene que ciertamente existió la relación de trabajo en las fechas alegadas por la trabajadora y con el salario y el cargo señalado por la demandante correspondiéndole los beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada ofrece como pago de sus prestaciones sociales y cesta ticket por vía de transacción, la suma definitiva de Bs. 17.000.000,00., a los fines de evitar juicios antes indicados, ofrecimiento este que es aceptado por la accionante, quien declara su conformidad con el mismo. A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entregará cheques a nombre de la trabajadora, pagaderos en dos (2) cuotas a razón de Bs. 8.500.000,00 CADA UNO: El primer pago 06-07-2006, segundo pago 21-07-2006, cantidades estas que conforman Bs. 17.000.000,00

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar, y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se deja constancia que el Tribunal hace entrega de las pruebas a las partes.
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LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.

LOS APODERADOS DE LAS PARTES.


EL SECRETARIO (A)