REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) de JUNIO de 2.006
196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000291.
PARTE ACTORA: RAMON PALMARES, JUAN MARTIARENA, DIONNY VALLEJO ROMERO, GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO Y ALEJANDRO DOMINGUEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.621.693, 6.720.084, 11.447.362, 12.724.632 y 8.243.648, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA TRUJILLO Y ERRICO DESIDERIO SCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.890 y 42.284, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKET.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 12 de Junio de 2006, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial los ciudadanos RAMON PALMARES, JUAN MARTIARENA, DIONNY VALLEJO ROMERO, GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO Y ALEJANDRO DOMINGUEZ ZAPATA, asistidos por sus apoderados los abogados ADRIANA TRUJILLO Y ERRICO DESIDERIO SCALA, demandan a la empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, C.A., por PAGO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKET.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano ERRICO DESIDERIO SCALA, Apoderado judicial de la parte actora en este juicio, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que sus representados comenzáron a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de VIGILANTES, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, C.A., ubicada en la Av. El Avila, Edificio Grupo Asociados, Urb. San Bernardino, Caracas, teniendo diferentes fechas de ingresos, las cuales se señalaran mas adelante, realizando sus labores para los diferentes lugares a los cuales la Empresa presta el servicio de Vigilancia Privada, con una Jornada Especial de doce (12) horas diarias por la naturaleza del servicio prestado, percibiendo un salario básico mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00) y como salario básico diario la cantidad de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,00). Es el caso, que la identificada empresa cumplía con todos los beneficios legales y contractuales para todos los trabajadores, hasta la fecha del 05 de Febrero de 2.004 que dejó de cumplir con la cancelación completa de la Cesta Ticket, es decir, con el 25% de la unidad tributaria, que es lo mínimo que establece la Ley de Alimentos desmejorando de tal forma las condiciones de los accionantes, en tal sentido es por lo que acudimos por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se nos adeudan por concepto de la Ley de Programa de Alimentación Para los Trabajadores.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que la fecha de ingreso para el cálculo del Pago de Diferencia de Cesta Ticket que aquí se demanda es el siguiente: el ciudadano RAMON PALMARES, ingresó el día 16-11-2.000, el ciudadano JUAN MARTIARENA ingresó el día 13-02-2.001, el ciudadano DIONNY VALLEJO ROMERO ingresó el día 27-03-2.001, el ciudadano GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO ingresó el día 08-11-2.001 y el ciudadano ALEJANDRO DOMINGUEZ ZAPATA ingresó el día 01-11-2.002, en consecuencia, ASI SE DECIDE.
Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley De Programa De Alimentación Para Los Trabajadores, le corresponde a los trabajadores por la diferencia en el pago de la Cesta Ticket o Bono de Alimentación desde el 05 de Febrero del Año 2004 hasta el 01 de Marzo del año 2.006, los siguientes montos:
TRABAJADOR: RAMON PALMARES, C.I. 4.621.693
INGRESO: 16-11-2.000.
CESTA TICKET: DIFERENCIA
Del 05-02-04 Al 31-12-04 es igual a 281 días x 6.175 Bs.= 1.735.175,00
Según lo cancelado por la empresa 281 días x 3.300 Bs.= 927.300,00
La diferencia a cancelar en este período es = Bs.= 807.875,00
DEL 01-01-05 AL 31-12-05: es igual a 312 días x 7.350 = Bs.2.293.200,00
Según lo cancelado por la empresa 312 días x 3.500 Bs.= 1.092.000,00
La diferencia a cancelar en este período es = Bs. 1.201.200,00
DEL 01-01-06 AL 01-03-06 es igual a 52 días x 8.400 = Bs. 436.800,00
Total general adeudado por la empresa al trabajador Ramón Palmares
Es la cantidad de Bolívares 2.445.875,00.
TRABAJADOR: JUAN MARTIARENA, C.I. 6.720.084
INGRESO: 13-02-2.001.
CESTA TICKET: DIFERENCIA
DEL 05-02-2.004 AL 31-12-2.004 es igual a 281 días x 6.175 = 1.735.175,00
Según lo cancelado por la empresa 281 días x 3.300 = Bs. 937.300,00
La diferencia a cancelar en este período es de Bs. 807.875,00
DEL 01-01-05 AL 31-12-05 es igual a 312 días x 7.350 = Bs. 2.293.200,00
Según lo cancelado por la empresa 312 días x 3.500 = Bs. 1.092.000,00
La diferencia a cancelar en este período es de Bs. 1.201.200,00
DEL 01-01-06 AL 01-03-06 es igual a 52 días x 8.400 = Bs. 436.800,00
Total general adeudado por la empresa a JUAN MARTIARENA es de
Bolívares 2.445.875,00.
TRABAJADOR: DIONNY VALLEJO ROMERO, C.I. 11.447.362
INGRESO: 27-03-2.001.
CESTA TICKET: DIFERENCIA.
DEL 05-02-04 AL 31-12-04 es igual a 281 días x 6.175 = Bs. 1.735.175,00
Según lo cancelado por la empresa 281 días x 3.300 = Bs. 927.300,00
La diferencia a cancelar en este período es de Bs. 807.875,00.
DEL 01-01-05 AL 31-12-05 es igual a 312 días x 7.350 = Bs. 2.293.200,00
Según lo cancelado por la empresa 312 días x 3.500 = Bs. 1.092.000,00
La diferencia a cancelar en este período es de Bs. 1.201.200,00
DEL 01-01-06 AL 01-03-06 es igual a 52 días x 8.400 = Bs. 436.800,00
Total general adeudado por la empresa a DIONNY VALLEJO ROMERO es de
Bolívares 2.445.875,00.
TRABAJADOR: GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO, C.I. 12.724.632.
INGRESO: 08-11-2001.
CESTA TICKET: DIFERENCIA.
DEL 05-02-04 AL 31-12-04 es igual a 281 días x 6.175 = Bs. 1.735.175,00
Según lo cancelado por la empresa 281 días x 3.300 = Bs. 927.300,00
La diferencia a cancelar en este período es de Bs. 807.875,00
DEL 01-01-05 AL 31-12-05 es igual a 312 días x 7.350 = Bs. 2.293.200,00
Según lo cancelado por la empresa 312 días x 3.500 = Bs. 1.092.000,00
La diferencia a cancelar en este período es la cantidad de Bs. 1.201.200,00
DEL 01-01-06 AL 01-03-06 es igual a 52 días x 8.400 = Bs. 436.800,00
Total general adeudado por la empresa a GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO es de Bolívares 2.445.875,00.
TRABAJADOR: ALEJANDRO DOMINGUEZ ZAPATA, C.I. 8.243.648
INGRESO: 01-11-2.002.
CESTA TICKET: DIFERENCIA.
DEL 05-02-04 AL 31-12-04 es igual a 281 días x 6.175 = Bs. 1.735.175,00
Según lo cancelado por la empresa 281 días x 3.300 = Bs. 927.300,00
La diferencia a cancelar en este período es la cantidad de Bs. 807.875,00
DEL 01-01-05 AL 31-12-05 es igual a 312 días x 7.350 = Bs. 2.293.200,00
Según lo cancelado por la empresa 312 días x 3.500 = Bs. 1.092.000,00
La diferencia a pagar en este período es la cantidad de Bs. 1.201.200,00
DEL 01-01-06 AL 01-03-06 es igual a 52 días x 8.400 = Bs. 436.800.
Total general adeudado por la empresa a ALEJANDRO DOMINGUEZ ZAPATA es de Bolívares 2.445.875,00.
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos RAMON PALMARES, JUAN MARTIARENA, DIONNY VALLEJO ROMERO, GEICLY ALEXANDER LOPEZ CARO Y ALEJANDRO DOMINGUEZ ZAPATA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 12.229.375,00).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.
DIOS y FEDERACIÓN,
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
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