REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, SIETE (07) de JUNIO de 2.006

196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000583.
PARTE ACTORA: IRVEN ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.360.334 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.114.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO HAANANER.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA SALARIAL.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 31 de Mayo de 2006, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano IRVEN ANTONIO MUJICA, asistido por el abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ , demanda a la empresa CENTRO HIPICO HAANANER, por Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencia Salarial.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abog. JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, Apoderado Judicial de la Parte Actora, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CENTRO HIPICO HAANANER, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de VIGILANTE, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa CENTRO HIPICO HAANANER, ubicada en la Av. Raúl Leoni, frente al Ministerio de Agricultura y Cría, Municipio Maturín del Estado Monagas, por un lapso de Un (01) Año Dos (02) meses y ocho (08) días contados a partir del 26/10/04 fecha de ingreso, hasta el 03/01/06 fecha de egreso en la cual fue despedido injustificadamente, violándose de esta manera el decreto del Ejecutivo Nacional referido a la inamovilidad laboral. Para la fecha del despido devengaba un salario de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00), es decir Trece mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos bolívares (Bs. 13.333,33) diarios, con una Jornada de Trabajo de Lunes a Lunes de 06:00 P.M. a 06:00 A.M. sin descanso alguno; es de hacer notar que en fecha 18 de Diciembre de 2.005, el patrono me realizó el ultimo pago y me manifestó que me tomara 15 días de vacaciones lo cual asumí, hasta el día 03 de Enero del 2.006, fecha esta en que regrese a continuar con mis labores donde el patrono me manifestó que ya no trabajaba con el; cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicite a la empresa el pago de mis prestaciones sociales lo cual me fue negado manifestándome el patrono que era mucho dinero y no me iba a pagar, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Un Año (01) Dos Meses y Ocho (08) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:

Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales un salario básico de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) y un salario Integral de Catorce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 14.325,00), calculado este en base a la alícuota de la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, todo esto de conformidad con el salario mínimo existente para la fecha de despido, según decreto Nro. 3.628 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.174, en fecha 27-04-2005 ASI SE DECIDE.

Con respecto a la petición del pago referente a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, y a lo concerniente al pago de las horas extras, Domingos trabajados y descanso compensatorio, si bien por efecto de la Presunción de la Admisión de los Hechos podría este Tribunal inferir que hubo incumplimiento por parte del patrono de cumplir con dichas obligaciones, y tomando en consideración que se tiene como cierta la jornada laboral y el salario devengado, dicha ley en sus artículos 2,4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo publicada en gaceta oficial en fecha 14 de Septiembre de 1.998, y posterior entradas en vigencia el primero (01) de Enero del1.999, derogada posteriormente, por la ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094 en fecha 27 de Diciembre de 2.004. En tal sentido advierte que para la determinación del cálculo de los referidos conceptos adeudados, se ordena una experticia del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente a las Vacaciones Disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente de los conceptos reclamados y por cupón a ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la mencionada ley de Programa de Alimentación Para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Por Concepto de Diferencia Salarial: Diferencia salarial que se desprende de ajuste según la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Nro. 3.628 mediante el cual se fija el Salario Mínimo Urbano mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, a partir del primero (01) de Mayo del año 2.005, es la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 405.000,00), esto es , Trece Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos diarios por Jornada diurna. Entonces tenemos que por diferencia salarial desde el 01-05-2.005 hasta el 03-01-2.006 son treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) a razón de 5.000,00 Bolívares mensuales.

Por Concepto de Bono Nocturno: Según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se le recarga el 30% al salario de la jornada diurna, entonces tenemos que desde el 26-10-2.004 al 30-04-2.005, el trabajador devengaba un salario de 13.333,33 Bs, diarios, es decir 13.333.33 x 30%= 3.999.99 Bs. X 30 días que tiene el mes son Bs. 119.999,97 mensuales que dejados de percibir en ese lapso da la cantidad de Bs.735.999,80 y para el lapso del 01-05-2.005 hasta el 03-01-2.006 el trabajador devengaba un salario de Bs. 13.500,00 diarios, es decir, 13.500,00 x 30% = 4.050 Bs. X 30 días que tiene el mes son Bs. 121.500,00 mensuales que dejados de percibir en el lapso anterior de la cantidad de Bs. 858.600,00, entonces tenemos que por este concepto le corresponde un total de Un Millón Quinientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Con Noventa Centímos (Bs. 1.594.599,90).

Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Sesenta Días (60) días a salario integral a razón de Catorce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.14.325,00), lo cual equivale a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 859.500,00).
Por concepto de bono vacacional : De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (07) días de salario normal a razón de Trece mil Quinientos Bolívares (13.500,00), lo cual equivale a la cantidad de Noventa y cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00).

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Le corresponde (2.50) días de salario normal a razón de Trece mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500.00), lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.33.750,00).

Por Concepto Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (2.50) días a salario normal a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares (13.500,00) lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 33.750,00).

Por concepto de utilidades: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (15) días, a salario normal a razón de Trece mil Quinientos Bolívares, lo cual equivale a la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.202.500,00).

Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (2.50) días, a salario normal a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares (13.500,00) lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos cincuenta Bolívares (Bs 33.750,00).

Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (30) días a salario integral a razón de Catorce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 14.325,00) lo cual equivale a la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 429.750,00).

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (45) días a salario integral a razón de Catorce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 14.325,00) lo cual equivale a la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 644.625,00).

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda CENTRO HIPICO HAANANER, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano IRVEN ANTONIO MUJICA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada CENTRO HIPICO HAANANER, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.961.724,50).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.

DIOS y FEDERACIÓN


El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.

EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,