REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196º y 147º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 24 de Mayo de 2006, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2006-000549
DEMANDANTE: LUIS ANGEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.494
APODERADO JUDICIAL: ABOGDS. ZOEMITH COA HERNANDEZ Y NORSY LICCIEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.116 y 91.512, respectivamente
DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la abogada ZOEMITH COA HERNANDEZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANGEL ZAMORA, demanda a la empresa: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por el pago de prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 04 de Mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la abogada ZOEMITH COA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó la apoderada judicial del demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) que su representado prestó servicios personales para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L; desde el 01 de Noviembre de 2000, hasta el 03 de enero de 2006, fecha en la cual su representado fue despedido por su patrono, desempeñándose en principio en el cargo de OPERADOR DE GRUAS, realizando labores de chofer, por cuanto debía transportar la grúa hasta el lugar de ubicación del pozo; adicionalmente se encargaba de operarla . Además de realizar paralelamente las operaciones de Guayas Eléctricas, entre las cuales ejecutaba, la calibración de herramientas, chequear los equipos para realizar los registros eléctricos en el pozo. Cargo este y funciones que están debidamente reguladas y amparadas por el Contrato Colectivo Petrolero, sin embargo la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L; nunca le canceló a su representado dichos beneficios, cargo este que con posterioridad le cambian de manera arbitraria y fraudulenta, según lo afirma la apoderada judicial del demandante, y lo identifican como LP 05 ESG SERVICE SPECIALIST I L&P, con el único propósito de evadir la cancelación de los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera. Que devengó como último salario la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Bolívares mensual (Bs. 1.262.700,00) generando como salario básico diario Cuarenta y Dos Mil Noventa Bolívares (Bs. 42.090,00) . De igual manera hace mención la apoderada judicial del demandante que el salario normal diario de su representado era de Ochenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con treinta y Seis Céntimos (Bs. 89.967,36) y el Salario Integral diario de Ciento Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 101.663,11), tomando como base para estos cálculos el último salario básico diario que devengaba el trabajador, antes descrito. Que sus labores las desempeñaba mediante un sistema de guardias que consistían en laborar 24 días en el pozo x 6 días de descanso y que durante ese período de 24 días estaba totalmente a disposición de su patrono. Que su representado fue despedido por su patrono SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L; de manera injustificada. Que la empresa procedió a cancelarle lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, cuyos cálculos fueron realizados con base al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, más no así de acuerdo a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la mayor fuente de lucro de la empresa la obtiene mediante las actividades que le realiza a la Industria Petrolera PDVSA. Aunado a lo anterior señala que las actividades que realiza son inherentes y conexas. Así mismo indicó que su representado sostuvo una relación laboral con la empresa, por un tiempo de servicio de cinco (5) años 2 meses, cuyos beneficios laborales fueron reconocidos por la empresa, pero fueron erróneamente calculados y cancelados con fundamento a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, y por existir una diferencia sustancial entre lo que efectivamente se le canceló y lo que realmente le corresponde, es por lo que reclaman de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L; los siguientes Conceptos Laborales: Antigüedad: La cantidad de Treinta y Un Millón Quinientos Quince Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con un Céntimo (Bs. 31.515.564,1); Vacaciones Anuales: La cantidad de Catorce Millones Doscientos Catorce Mil Ochocientos cuarenta y Dos Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.214.842,88); Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Quinientos Nueve Mil Doscientos Quince Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 509.215,25); Bono Vacacional: la cantidad de Veinte Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 20.242.656); Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Veintiocho Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 748.528,43); Preaviso: Cláusula 09 Lit. 1 Ord. B. CCP, la cantidad de Cinco Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuarenta y Un Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 5.398.041,06); Antigüedad + Preaviso: Cláusula 09, Lit. 3 Ord. B. CCP, la cantidad de Treinta y Seis Millones Novecientos Trece Mil Seiscientos Cinco Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 36.913.605,07); Utilidades: La cantidad de Cincuenta Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 50.419.860,06); Tarjeta de Alimentación: La cantidad de Díez Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 10.900.000). Total de Conceptos Laborales Reclamados: Doscientos Cuarenta y Dos Millones Ciento Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 242.103.825,07), cantidad esta que descontándole el adelanto cancelado al trabajador de Treinta y Tres Millones Quinientos Treinta Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 33.530.326,77), arroja la cantidad total a demandar efectivamente de Doscientos Ocho Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 208.573.498,93),
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano LUIS ANGEL ZAMORA , prestó sus servicios como OPERADOR DE GRUAS, para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, desde el 01 de Noviembre de 2000, hasta el 03 de Enero de 2006, con un salario diario básico de Bs. 42.090. Y así se declara.



TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante LUIS ANGEL ZAMORA, fundamenta sus reclamos en la Convención Colectiva Petrolera y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia, la sana crítica, las reglas de la lógica y el conocimiento científico.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Este tribunal pasa a continuación a pronunciarse en relación a los conceptos y montos reclamados lo cual pasa hacer en los siguientes términos:
En cuanto a la antigüedad establecida en CLAUSULA No. 09 CCP., visto la admisión de los hechos este tribunal tiene como cierto que al ciudadano LUIS ANGEL ZAMORA, le es aplicable los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, le corresponde por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional de conformidad con la cláusula antes señalada la cantidad de 310 diez días a razón de Bs. Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 96.753.86), lo cual da como resultado la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (BS:29.993.696,66). Ahora bien, observa este juzgador, que el actor recibió por dicho concepto la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 22.284.493,76) pagadas al trabajador en su oportunidad, tal como se puede observar en planilla de liquidación, por consiguiente al restarle dicha cantidad queda un monto a favor del actor de Siete Millones Setecientos Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.7.709.282,84) . Y así se establece.
En lo que respecta a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES VENCIDOS, aplicando las máximas de experiencia concluye quien decide, que al actor le fueron cancelados en su oportunidad los referidos conceptos, tal como se desprende de la planilla de liquidación consignada por el accionante en su escrito de pruebas, visto que solo aparecen calculados y pagadas las fracciones correspondientes a dichos conceptos. Considera pertinente hacer la salvedad, que del análisis realizado al monto cancelado en su oportunidad pudo concluir este juzgado que los mismos fueron calculados en base a 30 y 45 días respectivamente, en consecuencia, solo se le adeudaría al accionante la diferencia existente visto que en los dos últimos años la convención colectiva petrolera estableció la cancelación de dichos conceptos en base a 34 y 50 días, en consecuencia, la empresa accionada le adeuda al actor la diferencia de 8 y 10 días por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido, cuyo monto es el siguiente: 8 X 96.753,86= 774.030,88 y 10 X 42.090,00= Bs. 420.900. Así se resuelve.
En este mismo orden de ideas, el demandante reclama la cancelación de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, partiendo de lo anteriormente expuesto, es evidente que de la planilla de liquidación a la cual se hizo referencia este tribunal en su oportunidad, la empresa demandada cancelo los conceptos antes señalados en base a 30 y 45 días, lo cual arroja una diferencia a favor del actor, por cuanto los mismos debieron haberse calculados en base a 34 y 50 días. En tal sentido, al realizar una pequeña operación matemática podemos obtener que en relación a las vacaciones fraccionadas le fueron cancelada la cantidad de 5 días correspondiéndole la cantidad de 5,6, es decir, tiene a favor de el trabajador la cantidad de 066 que multiplicados por 96.753,86= 63.857,55. En cuanto al bono vacacional fraccionado tenemos que le fue cancelado 7,5 correspondiéndole 8,3, arrojando a favor la cantidad de 0,83 X 42.090= Bs. 34.934,70.

Reclama el actor el concepto de PREAVISO establecido CLAUSULA 09 CCP, Literal 1, Ordinal a), concepto este que no acuerda el tribunal por cuanto el mismo le fue cancelado al accionante tal como se evidencia de la planilla de liquidación, debiendo hacer la salvedad este juzgador que el número de días cancelados por la empresa fueron 60 y no 30 como lo señala dicha cláusula.

Así mismo pide la parte actora le sea cancelado lo establecido en CLAUSULA 9 CCP, ORD. 3, LIT.B), es decir, debe cancelar la empresa demandada la indemnización por retiro. En consecuencia tenemos la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.29.993.696,66) por antigüedad más la cantidad de Dos Millones Novecientos Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.2.902.615,80) por concepto de preaviso PREAVISO, lo cual da la suma de Treinta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Trescientos Doce Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.32.896.312,46), monto este que le correspondería cancelar a la accionada por dicho concepto. Ahora bien, visto que al actor le fueron cancelados los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este tribunal que los mismos deben ser deducidos, por cuanto al corresponderle la aplicación del contrato colectivo petrolero, este excluye las indemnizaciones establecidas en la referida norma, por consiguiente debe deducírsele a dicha cantidad la suma de Diecisiete Millones Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Noventa Y Cuatro Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.17.415.694,95), lo cual arroja un monto a favor del actor de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.,15.480.617,51).
HORAS EXTRAS DIARIAS: En este punto señala la apoderada judicial del trabajador: Siendo el sistema de guardias 24 días trabajados x 6 días de descanso, generó más de 4 horas extras diarias; por cuanto estaba a disposición todo el día y la noche en el período que le correspondía laborar; sin embargo como se hizo el señalamiento en el primer capítulo, solo se alegó y demandó las 4 horas, respetando los límites tanto de la CCP; como de la LOT, Con relación a este concepto se observa que la apoderada judicial del demandante reclama el pago de 5952 horas extras diurnas y nocturnas que le trabajó a la empresa durante 62 meses laborados, lo que significa, que sobrepasa en número de horas extras permitidas por la Ley, por cuanto el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “ La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo….sometida a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo incluidas las horas extraordinarias, no podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año”.
Por su parte la reiterada Jurisprudencia ha establecido que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, en especiales circunstancias como en este caso concreto, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, durante todos los meses que presto servicios para la demandada. En el caso bajo examen y habiendo reclamado la parte actora el pago de 5952 horas extras diurnas y nocturnas, le correspondía a éste demostrar tal circunstancia, lo cual no ocurrió en este caso, ya que en el escrito presentado por la parte actora en la apertura de la Audiencia Preliminar, no consignó prueba alguna tendiente a demostrar tal circunstancia, es decir la parte actora no probó el hecho de haber trabajado las horas extras diurnas y nocturnas que reclama, por lo que en consecuencia este tribunal no acuerda las horas extra diurnas y nocturnas reclamadas. Y así se decide.
BONO NOCTURNO: De igual manera este Juzgador no acuerda este concepto, por cuanto no señala la jornada de trabajo, es decir, las horas efectivamente trabajadas y por las razones antes expuestas. Y así se declara.
UTILIDADES: No corresponde visto que en la planilla de liquidación le fue cancelada solo la fracción, concluyendo este juzgado que en lo que respecta a las utilidades vencidas fueron canceladas en su oportunidad. Aunado a lo anterior la empresa accionada canceló el referido concepto en base al 33,33 por ciento, tal como lo establece el contrato Colectivo Petrolero. En consecuencia no procede pago alguno por dicho concepto y así se declara
TARJETA DE COMISARIATO: En relación al monto demandado por este concepto este Tribunal condena la cancelación por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.900.000,00)

Con respecto a la corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandada, solicitada por el demandante, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANGEL ZAMORA contra la empresa demandada, SERVICOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. S.R.L, ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 36.473.623,48)

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín primero (1°) de junio de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,




Siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



RV/rv