REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º


Expediente No. NP11-L-2005-000992.
Parte Demandante JOSE GREGORIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.777.417,de este domicilio.
Apoderados Judiciales ANDREYNA BETANCOURT Y JAVIER ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.113.105 y 113.302, respectivamente.
Parte Demandada CONSTRUCTORA HBN, C.A.
Apoderados Judiciales JANNARYS BATTIKHA, JOSE GREGORIO MARQUEZ Y SUSANA PRONIO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 106.729, 62.280 y 99.421, respectivamente.
Motivo de la Demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 20 de septiembre de 2005, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE GREGORIO LEONETT, asistido por la abogada Andreyna Betancourt, en contra de la empresa Constructora HBN, C.A. Señala el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios el 08 de noviembre de 2004, en la sociedad mercantil Constructora HBN, C.A., desempeñando el cargo de Obrero Único en la construcción de el comedor industrial de la planta compresora del Complejo de Jusepín, Estado Monagas, actividad esta que se encuentra amparada en la Convención Colectiva Petrolera, culminando sus labores el 18 de julio de 2.005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, durando en el cargo 8 meses y 10 días, en un horario comprendido desde las 7:00a.m. hasta las 3:00 p.m., devengando un último salario básico diario la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.32.125, 30).
Reclama el actor la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de las utilidades sobre la antigüedad, examen médico, indemnización por retardo en el pago, cesta familiar o tarjeta electrónica. Lo cual suma la cantidad de 16.342.052,00, monto este que debe serle deducido la cantidad de 10.210.478,00 la cual recibió el actor al momento del despido., Finalmente estiman la demanda en la cantidad de 6.131.574,00, aunado a ello demanda las costas, costos y honorarios profesionales.
La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 22 de septiembre de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 03 de noviembre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 02 de marzo del 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio JANNARYS DANIELA BATTIKHA OSORIO, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Ahora bien, por auto de fecha 15 de marzo de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
En la fecha y hora fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se dejo constancia mediante acta levantada de la comparecencia al acto de la apoderada judicial de la empresa demandada, por cuanto la representación de la parte actora no compareció al acto por si o por medio de apoderado judicial alguno.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada que admite la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos la si existe o no diferencias de prestaciones sociales a favor del accionante, y en segundo lugar, si le fueron canceladas la cesta familiar o tarjeta electrónica beneficio este establecido en la convención colectiva petrolera. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponden a la empresa accionada, la cual deberá probar haber efectuado la cancelación de las prestaciones sociales y haber realizado los trámites correspondientes para la cancelación del beneficio establecido en la cláusula 14 de la antes mencionada convención colectiva de trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 24 de abril de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de exponer oralmente sus alegatos y defensas; acto seguido el tribunal paso a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, procediéndose posteriormente a dejar constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas. Seguidamente las partes procedieron a realizar las observaciones que consideraron pertinentes a las pruebas documentales evacuadas, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia. En cuanto a las pruebas de la accionada El Tribunal instó a la parte actora a exhibir las documentales solicitadas por la parte accionada, exponiendo los apoderados judiciales que dichos documentos cursan en original en el expediente. La Jueza consideró necesario realizar la declaración de parte motivos por los cuales se acordó prolongar la audiencia juicio.
En la fecha y hora fijados para la continuación de la audiencia de juicio, se hicieron presente las partes, procediendo la jueza en ese acto a realizar el interrogatorio de parte el cual recayó en la persona del actor ciudadano José Gregorio Leonett, por una parte y por la otra en la ciudadana Noemí Villafranca, quien dijo ser Coordinadora de Contabilidad de la empresa accionada, los cuales respondieron a las preguntas formuladas. El tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó la evacuación de una prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en consecuencia, se prolongo la audiencia, fijándose su continuación para el día 14 de junio de 2006. En dicha fecha se procedió con la evacuación de las pruebas de informes, a la cual las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, acto seguido los apoderados judiciales de las partes procedieron a realizar sus conclusiones. Posteriormente la jueza se retira de la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su regreso expuso los fundamentos de la decisión declarando SIN LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor no pudo señalar al juzgado ni su fecha de ingreso ni de egreso por cuanto no recordaba las mismas. En relación al cargo que este ocupaba en la empresa contesto que era el de obrero, devengado un salario de 32.750 bolívares, respuesta esta que no fue precisa por cuanto había señalado otro monto (BS.32.250), al ser interrogado sobre los beneficios laborales este respondió que solo recibía el salario. En lo que respecta al beneficio de alimentación, este expuso que solo recibió 2 tarjetas electrónica, pero que no recordaba la fecha de recibo de la misma, procediendo a señalar que fue al inicio de la relación laboral. Sin embargo debe hacer la salvedad esta juzgadora, que por motivos a la declaración que hiciere la representante de la empresa, el tribunal se vio en la necesidad de repreguntar nuevamente al actor, específicamente si había recibido el pago del beneficio de alimentación a través de las tarjetas de comisariato a lo cual contesto, que no, y posteriormente señalo que si, y por último volvió a responder que no, contradiciéndose en sus respuestas.
Al ser interrogado en relación a si había realizado algún reclamo sobre dicho concepto el accionante respondió que si, que realizo reclamo en laborales de la empresa, sin embargo contesto que en cuanto a la empresa PDVSA Petróleos S.A., no había efectuado reclamo alguno. Por último, el tribunal procedió a preguntar en relación a los pagos efectuados contestando dicho ciudadano que en lo que concierne a utilidades las mismas le fueron canceladas, más no así las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, en lo que respecta a las prestaciones sociales le fueron canceladas a la terminación de la relación laboral.

La declaración de parte de la empresa accionada fue asumida por la ciudadana Noemí Villafranca, quien dijo ser Coordinadora de Contabilidad, y para el momento en que estuvo el actor esta laboraba en la Coordinación de Recursos Humanos, así mismo señalo que el accionante ocupaba el cargo de obrero, en cuanto al beneficio de alimentación contemplado en la convención colectiva petrolera, señalo que al inicio de la relación laboral se hizo la cancelación mediante tarjeta de comisariato y luego cuando hubo el cambio en dicha convención se efectuó mediante la tarjeta electrónica de alimentación, lo cual se comenzó a realizar a partir del mes de marzo. Al ser interrogada en relación si al actor le fueron cancelado en su totalidad dicho beneficio esta respondió que a sus efectos no le queda pendiente pago alguno por dicho concepto.
En cuanto a si el actor efectuó o no reclamo alguno en relación al referido pago, esta respondió que no efectuó reclamo, si lo hubo sería a la persona de campo, haciendo la aclaratoria, que efectivamente por parte del actor no hubo reclamo, pero de otros trabajadores si se realizo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Los apoderados judiciales del actor Invocaron el mérito y valor probatorio en beneficio de su representado, así como también procedieron a invocar la admisión de los hechos en que incurrió la parte accionada en su contestación. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.


Fue invocado el principio del indubio pro-operario, por lo que éste Tribunal acoge el anterior criterio, por cuanto tal alegación no constituye medio de prueba. Y así se resuelve.

En cuanto al carnet’ de trabajo promovido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que fue admitida la relación laboral. Y así se decide.

Fue promovida la testimonial de los ciudadanos Jhonnatan Quijada, Luís Hernández y Arturo Noriega, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones. Así s declara.

En lo que respecta a los originales de los recibos de pago y la copia simple de la liquidación este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las partes admitieron la existencia de los mismos. Y así se establece.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., cuyas resultas corren insertas en el folio 104 a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
El apoderado judicial de la empresa accionada reproducen el mérito favorable de autos, este tribunal sigue el criterio anteriormente señalado, en lo que se refiere a este punto.

En cuanto a las documentales relativas a los recibos de pagos, planillas de liquidación de prestaciones sociales, Comunicación dirigida a PDVSA y listado de Personal, las cuales corren insertas en los folios que van desde el 73 al 85, ambos inclusive, este juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandante, y en cuanto a las 2 últimas se pudo constatar su veracidad a través de las resultas de las distintas pruebas de informes dirigidas a la empresa PDVSA Petróleos, S.A. Así se decide.

Fue promovida prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., la cual remitió respuesta en fecha 10 de abril de 2.006, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME ORDENADA POR EL TRIBUNAL.
Corre inserta en el folio 124 las resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleos S.A., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, con dichas resultas se esclarece cuales son los tramites a seguir a los fines de otorgar el beneficio establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, así como también, que el ciudadano José Leonett aparece registrado en el SICC de dicha empresa, y al cual le fue cancelado todo lo generado por concepto de tarjeta electrónica alimentaría. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral inicio en fecha 08 de noviembre de 2.004 y culmino el 18 de julio de 2.005, que el cargo desempeñado por el actor era de obrero y le era aplicable la convención colectiva petrolera, seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Tomando en consideración que la presente causa es por diferencia de prestaciones sociales, es por lo cual esta juzgadora efectuó una revisión exhaustiva de los conceptos y montos canelados, los cuales fueron admitidos por las partes, concluyendo este tribunal que los mismos se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia, al accionante le fueron cancelados los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional. Debiendo precisar este tribunal que en lo que respecta a la antigüedad adicional la misma fue cancelada aun cuando en la planilla de liquidación no se señale expresamente, por cuanto si tomamos en consideración el tiempo efectivo de servicio podemos afirmar que al accionante le corresponde 15 días tanto de antigüedad adicional como contractual, sin embargo, la empresa cancelo la cantidad de 30 días por antigüedad contractual, lo que significa que incurrió en el error de no efectuar tal discriminación, lo cual no significa que no haya efectuado el pago. Y así se decide.
En cuanto a la incidencia de las utilidades, es menester señalar que las mismas fueron incluidas en el salario integral, conclusión esta que llega el juzgado una vez de haber revisado los recibos de pago promovidos por las partes y de efectuar los cálculos correspondientes para determinar el salario diario, normal e integral, en consecuencia, mal podría este juzgado ordenar el pago de dicho concepto el cual fue cancelado en su oportunidad. Y así se dispone.
Reclama el actor lo correspondiente a la indemnización por retardo en el pago de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido, debe señalar quien decide que en la presente causa no procede tal indemnización, por cuanto dicha convención colectiva establece en su cláusula 69 nota de minuta 11 los requisitos o elementos que deben existir para que proceda la misma, y en el caso de marras no se evidencia los mismos., aunado a ello, es necesario resaltar que la empresa accionada efectuó el pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral y los mismos se encuentra a justado a derecho.
Por ultimo, el demandante reclama la cancelación del beneficio estableció en la cláusula 14 de la mencionada convención colectiva petrolera, por lo que considera necesario este tribunal hacer un breve análisis de dicha cláusula:, lo cual hace en los siguientes términos:
De acuerdo a la interpretación dada a dicha cláusula tenemos en primer lugar es elegible a la tarjeta electrónica de alimentación todos los trabajadores temporales y permanentes de empresas contratistas en régimen de ciudad o en régimen de campamento, asociado a un contrato de obras o servicios, amparados por las convenciones colectivas de PDVSA Petróleos, S.A., y PDVSA Gas, S.A. En cuanto a los trabajadores de las empresas contratistas en actividades temporales recibirán la tarjeta electrónica de alimentación o tarjeta de banda electrónica, a partir del quinto día continuo de trabajo desde la fecha efectiva de ingreso, a fin de que puedan utilizar en los mismos términos y condiciones establecidas para los trabajadores de la empresa. Es entendido que la expresión “a partir del quinto día continuo”, comprende los casos en los cuales un trabajador labora tres días y tiene derecho a 2 días de descanso. Ahora bien, en cuanto al procedimiento administrativo que se debe realizar para que proceda dicho beneficio, es el siguiente: La empresa contratista tiene la obligación de remitir al departamento de relaciones laborales de PDVSA Petróleos, S.A., específicamente al Centro de Atención Integral del Contratista (CAIC) os reportes de empleo del personal que se encontraran asociados a la estructura laboral del contrato de obre o servicio. Dicho listado es recibido por los analistas adscritos al CAIC, para posteriormente validar el mismo y proceder a registrar dichos trabajadores en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC). En cuanto a la entrega del beneficio de acuerdo a las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora al respecto, se efectuaba directamente a través de la empresa PDVSA, y en los actuales momentos específicamente con la implementación de la tarjeta electrónica de alimentación, dicha empresa a través del departamento de relaciones laborales conjuntamente con el Centro Integral de Atención al Contratista, coordinan directamente con la Banca el proceso de entrega de los plásticos a los trabajadores, y cuanto a los montos el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC) genera de forma automatizada la ración del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la convención. Y así se decide.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y subsumiendo lo dicho con el caso de marras podemos concluir que la empresa CONSTRUCTORA HBN, C.A., cumplió su obligación al reportar al ciudadano José Gregorio Leonett a la Obra que esta estaba ejecutando a favor de la Empresa PDVSA Petróleos, S.A., situación esta que es evidente al analizar las resultas de las pruebas de informes emanadas de dicha empresa, y en cuanto al pago debe concluir este juzgado que el mismo se efectuó de conformidad a dicha cláusula por cuanto de las resultas de la prueba de informe que corre en el folio 134, expresamente se señala que al referido ciudadano le fueron cancelado en su oportunidad el beneficio de alimentación. Además de ello, si analizamos la declaración de parte del actor podemos observar que el mismo cae en contradicción con sus deposiciones, por cuanto señala que nunca recibió el beneficio mediante tarjeta de comisariato o tarjeta electrónica y posteriormente contesta que si, y luego que no, así mismo, cuando dice que recibió el beneficio de la tarjeta electrónica este alega que fue al inicio de la relación es decir en el año 2004, siendo que el mismo se instauro en el 2005, específicamente a partir del mes de marzo, en consecuencia, es evidente que el actor recibió el beneficio de alimentación, tanto en tarjetas de comisariato como en tarjetas electrónicas. Y así se decide.
Ahora bien, considera pertinente esta juzgadora realizar la siguiente observación, una vez efectuado un análisis comparativo de los conceptos y montos reclamados por el actor con los cancelados por la accionada, se concluye que la diferencia existe radica específicamente en dos conceptos los cuales son la indemnización en el retardo y el beneficio de alimentación, los cuales como ya se expuso no proceden en la presente causa por las razones antes señaladas.
Se condena en costa a la parte perdidosa.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEONETT, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HBN, C.A., identificados en autos. Se condena en Costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),