REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2005-00742
Parte Demandante JOSE ANTONIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.565.614
Apoderados Judiciales YUKSEL ROJAS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.561.
Parte Demandada GRUPO ROYSO, C.A.
Apoderadas Judiciales ARMANDO OLIVEIRA, GULLERMO VASQUEZ ADRIAN Y VASQUEZ CHAYEB venezolanos, inscritos en el CARMEN Inpreabogado bajo los N°(s) 91.514, 106.757 y 104.342 respectivamente y de este domicilio.
Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de Junio de 2005, se inicia demanda signada con el No. NP11-L-2005-0742, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA, asistido por la abogada en ejercicio YUKSEL ROJAS CEDEÑO, en contra de las empresas GRUPO ROYSO, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 11 de Enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO ROYSO, C.A., que a su vez es activa contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en el cargo de Chofer especial , siendo su actividad la de conducir Chutos y Vacum, que su jornada de trabajo se iniciaba a las 7:00am y duraba hasta que fuera a su destino de viaje y volviera a su sitio de origen (Base Grupo Royso); que devengaban un salario básico diario promedio de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 48.500,00); que en fecha 08 de Marzo de 2005, fue despedido injustificadamente por el ciudadano NELSON ROYE, que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) años y cuatro (4) meses; que la Relación laboral entre los trabajadores de la Empresa demandada, se debe regir por las diversas Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera vigentes, por lo que alegan y demandan se declare con lugar la solidaridad de la Empresa PDVSA Petróleo; que se les adeudan los siguientes conceptos:

Para el Periodo del 11 de Enero de 2001 al 11 de Enero de 2002
Tiempo Efectivo de Servicio: 1año
Salario Diario: 25.000,00
Incidencia Diaria del Bono Vacacional: 3.000,00
Incidencia Diaria de Utilidades: 8.250,00
Salario Integral Diario: 36.250
Antigüedad Legal: 2.175.000,00
Antigüedad adicional: 543.750,00
Antigüedad Contractual: 543.750,00
Vacaciones Anuales: 750.000,00
Ayuda de Vacaciones: 1.125.000,00
Utilidades Anuales: 3.000.000,00
Bono Nocturno: 7.656.000,00
Total Primer Año de Servicio: 13.096.500,00

Para el Periodo del 11 de Enero de 2002 al 11 de Enero de 2003
Tiempo Efectivo de Servicio: 1año
Salario Diario: 30.000,00
Incidencia Diaria del Bono Vacacional: 3.500,00
Incidencia Diaria de Utilidades: 9.900,00
Salario Integral Diario: 43.500
Antigüedad Legal: 2.610.000,00
Antigüedad adicional: 652.500,00
Antigüedad Contractual: 652.500,00
Vacaciones Anuales: 900.000,00
Ayuda de Vacaciones: 1.350.000,00
Utilidades Anuales: 3.600.000,00
Bono Nocturno: 9.190.800,00
Total Segundo Año de Servicio: 17.740.800,00

Para el Periodo del 11 de Enero de 2003 al 11 de Enero de 2004
Tiempo Efectivo de Servicio: 1año
Salario Diario: 32.000,00
Incidencia Diaria del Bono Vacacional: 3.840,00
Incidencia Diaria de Utilidades: 10.560,00
Salario Integral Diario: 46.400
Antigüedad Legal: 2.784.000,00
Antigüedad adicional: 697.485,00
Antigüedad Contractual: 697.485,00
Vacaciones Anuales: 960.000,00
Ayuda de Vacaciones: 1.440.000,00
Utilidades Anuales: 3.840.000,00
Bono Nocturno: 9.803.520,00
Total Tercer Año de Servicio: 20.222.690,00

Para el Periodo del 11 de Enero de 2004 al 08 de Marzo de 2005
Tiempo Efectivo de Servicio: 1año y 4 meses
Salario Diario: 48.500,00
Incidencia Diaria del Bono Vacacional: 6.790,00
Incidencia Diaria de Utilidades: 16.005,00
Salario Integral Diario: 71.295,00
Antigüedad Legal: 4.277.700,00
Antigüedad adicional: 1.069.425,00
Antigüedad Contractual: 1.069.425,00
Vacaciones Anuales: 1.649.425,00
Vacaciones Fraccionadas: 546.505,00
Ayuda de Vacaciones: 2.425.000,00
Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 808.010,00
Utilidades Anuales: 5.820.000,00
Utilidades Fraccionadas: 1.940.000,00
Bono Nocturno: 9.803.520,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 4.277.700,00
Indemnización por Despido Injustificado: 4.277.700,00
Total Cuarto Año de Servicio: 76.466.985
Visto todos los conceptos demandados, estima el actor su demanda en: NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (96.689.675,00)
Igualmente reclama el actor, los Intereses de Mora, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación prevista en la ley y la respectiva Corrección Monetaria, así mismo demandó la cancelación de los Costos y Costas del proceso, y los Honorarios Profesionales de los Abogados.

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, se admite la solicitud presentada; Ahora bien, agotados los trámites de notificación correspondientes, el 15 de Noviembre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas presentadas por los intervinientes. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 22 de Marzo de 2006, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio JAVIER ADRIAN TCHELEBI apoderado Judicial de la Empresa GRUPO ROYSO, C.A., y NELLYS PRADA, actuando como apoderada judicial de la empresa Co-demandada consignan escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 04 de Abril de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada que admite la prestación del servicio, la aplicación del contrato colectivo petrolero, la fecha de ingreso y fecha de egreso, quedando como hechos controvertidos si el tiempo de servicio prestado fue de forma ininterrumpida, o si por el contrario el trabajador laboraba de manera eventual para la empresa Grupo Royso C.A., por ende el tiempo efectivo de trabajo, además de ello, lo correspondiente al salario devengado y la procedencia del pago del bono nocturno, así mismo, la empresa accionada principal alega haber cancelado los conceptos reclamados por el accionante. En cuanto a la empresa Co-demandada esta alega la falta de cualidad. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponde al accionante demostrar lo relativo al salario y haber laborado en horario nocturno, así como también la vinculación existente entre la empresa PROAMBIENTE y PDVSA Petróleos, S.A., a los fines de determinar la cualidad de esta última para estar en juicio; en cuanto a los otros puntos corresponde a la empresa accionada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 18 de Mayo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; se otorgó a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas; de las pruebas promovidas por la parte accionada principal, en relación a las Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, fue reconocida la firma del demandante, pero, su contenido fue impugnado por cuanto el actor expresó que firmó las mismas en blanco, a su vez, la parte promovente insistió en su valor probatorio por cuanto la firma fue reconocida; en su oportunidad se realizó el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que los mismos no comparecieron al acto; por ultimo se evacuaron las pruebas promovidas por la Co-demandada; haciendo las partes las consideraciones pertinentes a las pruebas presentadas, la Jueza a cargo de este despacho consideró necesario realizar la Declaración de Parte, por lo cual acordó la continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines de que asistiera el demandante y un representante de la empresa que tuviera conocimiento del caso en debate.

El 08 de Junio de 2006, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Continuación de la Audiencia; se procede con la declaración de parte de los ciudadanos JOSE ANTONIO LEDEZMA parte demandante en este juicio; TONY ROYE, en su condición de Director y Accionista de la Demandada Principal; seguidamente los apoderados judiciales de los intervinientes proceden a exponer oralmente las observaciones finales del caso; concluido, la Jueza a cargo se retira de la Sala, a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley; difiere el dispositivo del fallo.

En fecha 15 de Junio de 2006, verificada la asistencia de todos los intervinientes y constituido el Tribunal, se procede a dictar el dispositivo en atención a las siguientes consideraciones: En relación a la falta de cualidad planteada por la empresa co-demandada, este Tribunal en la declaración de parte tanto del actor, como el representante de la empresa afirmaran que la demandada no prestaba sus servicios exclusivos con la co-demandada, haciendo alusión que en el discurrir de la relación de trabajo el actor de su dicho, reconoció haber prestado servicios para otras empresas. Por lo que se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa Co-demandada. En cuanto la salario devengado se tiene como cierto el que señala la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 31.240,17), tal y como lo refleja los recibos, ello en virtud, de haber entrado en contradicción al momento de declarar que no tenia conocimiento del contenido de los recibos, por lo que este Juzgado observa que en efecto el actor tenia pleno conocimiento, del contenido de los recibos por el firmados, así mismo estaba conciente de las cantidades de dinero recibidas. En cuanto a la duración de la relación de trabajo, la misma fue interrumpida. Hecho esto que la accionada principal en la declaración de parte, desvirtuó lo narrado por el actor en el libelo. Sin embargo, este Tribunal al momento de revisar la cancelación de los conceptos reclamados, observa que ciertamente le cancelaron lo concerniente a las vacaciones, antigüedad y bono vacacional, pero en los mismos existen diferencias favorables para el trabajador, es por ello que al momento de realizar los cálculos se procederá a realizar las deducciones de las cantidades recibidas. Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la falta de cualidad de la empresa CO-demandada PDVSA, Petróleo S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA contra la empresa GRUPO ROYSO C.A.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor JOSE ANTONIO LEDEZMA este señalo haber ingreso a prestar servicios para la empresa Grupo Royso, C.A., el 9 de Enero de 2001, desempeñándose como Chofer de Gandola, operador de Vacum, lo cuales de acuerdo a sus dicho viene igual significado, siendo sus actividades inherentes al cargo las de era prestar servicios con empresas con la que ellos tenían contrato operando el Vacum, achicando pozas, dentro de las cuales se encuentran PDVSA, MI Drilling, REPSOL, y otras empresas mas. En cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo este contesto que lo suspendieron por un mes, desde el 8 de Abril de 2005, desde ahí tuvo como quince días mas con ellos, porque ellos querían que yo rompiera una relación laboral con ellos, de daban 7millones de bolívares estaba tres meses por fuera y después volvía a la empresa como nuevo otra vez, cosa que yo no acepte. Y de allí fue que vino el motivo de que yo saliera de ROYSO, así mismo, expuso el actor que desde el 9 de Enero de 2001 hasta el 8 de Abril de 2005, fue constante la prestación de servicio en ese periodo.
Al ser interrogado sobre las condiciones de servicios este contesto: En relación al salario este le era cancelado por horas trabajadas, no teniendo una jornada de trabajo fija, por cuanto a veces podía ser de una hora o a veces podía ser de 24, 48 horas o más, ya que en eso dependía del trabajo a realizar, pudiendo a veces laborarse los sábados y domingo, y no prestar el servicio en algunos días de la semana (lunes, martes, miércoles, jueves o viernes), por cuanto la prestación del servicio variaba según el trabajo a realizar.
En lo que concierne a los recibos de pago el accionante se contradice por cuanto expuso que reconocía la firma de los mismos más no el contenido de estos, por cuanto los mismos eran firmados en blanco, sin embargo, reconoció haber suscritos recibos por adelantos de prestaciones sociales los cuales expresamente señalaban el concepto, aunado a lo anterior, los montos depositados en su cuenta por concepto de salario, coinciden con las horas trabajadas, tal como este lo afirmo al preguntársele al respecto.

La declaración de parte de la empresa accionada fue asumida por el ciudadano TONY ROYE quien dijo ser accionista y director de la empresa, al ser interrogado contesto que el objeto de la empresa es prestar servicios de transporte o cualquier servicio licito, tanto a la empresa PDVSA Petróleos S.A., como a cualquier otra empresa, y de acuerdo a la con la función que cumpla los trabajadores en los contratos de servicios suscritos, se efectúa un registro, por cuanto dicho servicio no es constante. En cuanto a la labor desempeñada por el accionante este contesto que este fungía como chofer de camión, y de acuerdo a la solicitud del servicio que tuviese la empresa este podía operar vacum, bateas etc. En lo que concierne a la jornada de trabajo expuso que la misma no existía, por cuanto eso dependía del servicio que iban a prestar a las empresas que los contratara, pudiendo a veces ser de 1, 2, o 3 días o por horas, afirmando, que cuando el actor no era solicitado por la empresa este podía disponer libremente de su tiempo, ya que la empresa tiene un listado de trabajadores los cuales le prestan el servicio cuando esta se los requiere y en ese listado se encontraba el actor, por ende, la prestación del servicio no era de forma continua.
Al ser preguntado sobre el pago, el representante de la empresa señalo que el mismo se realiza de acuerdo a los días y horas trabajadas por el trabajador, y se procedía a cancelar el mismo de forma semanal, añadiendo, que visto que su representada le prestaba servicios a la empresa PDVSA Petróleos S.A., estos tenían que efectuar a los trabajadores que laboraran en esas oportunidades las fracciones correspondientes a sus prestaciones, vacaciones y utilidades, tal como lo establece el contrato colectivo petrolero a los trabajadores eventuales o chanceros.

FALTA DE CUALIDAD
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que el actor en su líbelo de demanda que ingreso a prestar servicio de manera subordinados para la empresa Grupo Royso, C.A., la cual se dedica a realizar labores petroleras a la empresa PDVSA Petróleos y Gas S.A. Considera necesario esta juzgadora mencionar, que el demandante al ser interrogado por el tribunal señalo que la empresa GRUPO ROYSO C.A. no solo presta su servicios a la empresa PDVSA sino que también es contratada por otras empresas, situación esta que fue ratificada por el representante de la empresa el cual asumió la declaración, el cual afirmo que la empresa para la cual labora presta servicio tanto para instituciones y organismos públicos y empresas privadas distintas a la Co-demanda.

Ahora bien, las labores desempeñadas por los accionantes no se subsume a ninguna de las actividades especifica de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales son del conocimiento público como lo es la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización entre otras, de los hidrocarburos, aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera, y en el caso de marras, se evidencia, que lo que opero es que la empresa PDVSA S.A., contrato con la empresa accionada, a fin de que realice a su favor la prestación del servicio requerido como lo es la rama de saneamiento ambiental.

Aunado a lo anteriormente expuesto considera pertinente señalar esta juzgadora que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a la Conexidad e inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Veloz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
En cuanto a las Autorizaciones de movilización de vehículos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que la misma no fue desconocida o impugnada por la parte accionada.
En relación a los Reportes de Servicios, estos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte accionada alegando que las mismas fueron consignadas en copias simples, aunado a lo anterior se encuentran adulteradas y no fueron suscritos por mi representada. Ahora bien, debe señalar esta juzgadora, que la parte accionante promovió la prueba de exhibición sobre los mismo, y al momento de que este tribunal insto al apoderado judicial de la accionada principal a exhibir los mismos, este señalo no poder mostrarlos por cuanto no se le habían sido entregados por la empresa, en consecuencia, este tribunal aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se tiene como cierto solo aquellos que no presenten enmendadura alguna o corrección evidente, vista la observación alegado por la accionada. Y así se decide.

La parte accionada promueve la prueba de exhibición de los libros de diarios y mayor de la empresa, este juzgado tomando en consideración los alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa accionada, procede a desechar la misma. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la inspección judicial efectuada en la sede de la empresa GRUPO ROYSO, C.A., este tribunal desecha la misma por cuanto esta verso en los dichos señalados por la notificada y no por lo que pudo presenciar el tribunal. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproduce el mérito probatorio de los autos; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionada principal promovió recibos de pagos de salarios y demás conceptos laborales, así como también originales de recibos de liquidación y adelantos de prestaciones sociales los cuales corren insertos desde el folio 126 al 291 ambos inclusive, dichos documentos al ser presentados al accionante para su reconocimiento este expuso reconocer su firma más no así su contenido, sin embargo al ser interrogado por el tribunal este cayo en contradicción en sus dichos, motivos por los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichos recibos. Así se decide.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Molano, Francisco Monagas, Ana Hernández y Julio Rodríguez, los cuales al ser llamados a rendir sus declaraciones no comparecieron al acto.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados por conceptos de salarios al accionante. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA.-
Promueve inspección judicial a efectuarse en el departamento de relaciones laborales, específicamente en el centro de atención integral al contratista (CAIC), la cual se realizo en fecha 27 de abril de 2.006, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado la prestación del servicio, que la misma se efectuó de forma interrumpida, y que al accionante le fueron cancelados por parte de la accionada pagos por conceptos de antigüedad, y otros conceptos laborales, conclusiones a las cuales llego este tribunal al realizar el siguiente análisis:

DEL TIEMPO DE SERVICIO:
Este juzgado pudo constatar que si bien es cierto la prestación del servicio se inicio en fecha 11 de enero de 2.001 hasta 08 de marzo de 2.003, no es menos cierto que no se produjo de forma ininterrumpida, situación esta que se evidencia de los recibos de pagos promovidos por la accionada, y de forma contundente de las declaraciones tanto del actor como del representante de la empresa, los cuales señalaron que la prestación del servicio se realizaba según la necesidad de la empresa, por cuanto trabajador podía laborar tal como lo señalo horas, días o semanas, según el contrato de servicio que tuviese la empresa en ese momento. Por consiguiente, la parte accionada desvirtuó lo alegado por el accionante de que la relación laboral haya sido de forma ininterrumpida. Y así se decide.
DEL SALARIO DEVENGADO
Partiendo del hecho de que el actor reconoció haber suscrito el gran cúmulo de recibos de pagos promovidos por la accionada, y por cuanto a través de la prueba de informe se verifico que los montos señalados en dichos recibos coinciden con los depósitos realizados. En este mismo orden de ideas, debe señalar quien decide que al momento de ser interrogado el trabajador este cayo en contradicción al señalar que no tenía conocimiento del contenido de los recibos de pagos relativos a salarios, señalando posteriormente que tanto el monto expresado en el recibo coincidía con el monto por el recibido por concepto de salario es por lo cual este juzgado tiene como cierto que el salario diario devengado por el actor era la cantidad de Bs.31.240,17. Y así se decide.

DE LOS ADELANTOS RECIBIDOS
Tomando en consideración que el ciudadano José Antonio Ledezma era un trabajador eventual, es decir, la accionada requería de sus servicios en ciertos y de terminado tiempo de acuerdo al contrato que esta estuviese realizando, al aplicar las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora al respecto, debe señalar que el la rama de la industria petrolera se estila que a los trabajadores eventuales o chanceros según sea el caso se le efectué la cancelación de las diferentes indemnizaciones al momento de este recibir el pago de su salario, y visto que quedo reconocido que el accionante recibió todos y cada uno de dichos pagos, los cuales tenía pleno conocimiento del por que estos se generaba, es decir, el concepto de los mismos (adelantos de prestaciones), es por lo cual este tribunal acuerda que al efectuarse los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del trabajador los mismos le sean deducidos. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Reclama el accionante el concepto de antigüedad legal, contractual y adicional de acuerdo al contrato colectivo petrolero, en cuanto a dicha solicitud debe señalar quien decide que de las actas procesales se evidencia que la parte accionante recibió en varias oportunidades adelantos sobre dicho concepto los cuales serán deducidos al monto total que legal y convencionalmente le corresponda al actor.
En cuanto al concepto de utilidades, debe exponer este tribunal que visto que en todo momento se ha admitido que la relación de trabajo se rige por el contrato colectivo petrolero, es por lo cual el mismo se calculara en base al 33,33% de lo devengado por el actor, durante la relación de trabajo, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que de un análisis efectuado a los recibos de pago promovidos se evidencia que la parte accionada por dicho concepto efectuó un pago, el cual no corresponde con lo que convencionalmente debe cancelarse, en consecuencia, este tribunal efectuara una sumatoria de los conceptos discriminados en los recibos de pago a los fines obtener el porcetanje de utilidades que se le debe al accionante, al cual se le deducirá el monto recibido por este por dicho concepto. Igual situación acontece en relación al concepto de vacaciones, bono vacacional, paro lo cual se aplicara el mismo criterio señalado. Así se decide.
Tomando en consideración lo antes señalado a los actores le corresponde el siguiente pago:
JOSE ANTONIO LEDEZMA
Fecha de Ingreso: 11-01-01
Fecha de Egreso: 08-03-05
Salario Diario: 31.240
Salario Normal: 44.580
Salario Integral: 59.440,07

Antigüedad legal: 120 días X 59.440,07 = 7.132.808,40
Antigüedad Contractual: 60 X 59.440,07= 3.566.404,20
Antigüedad adicional: 60 X 59.440,07= 3.566.404,20
Vacaciones Vencidas: 124 X 44.580,07= 5.527.928,68
Bono Vacacional Vencido: 175X 31.240= 5.467.000,00
Vacaciones fraccionadas: 5,67X 44.580 = 252.768,60
Bono Vacacional Fraccionado: 8,33 X 31.240= 260.229,20
Utilidades: 500 días x 44.580= 22.290.000
Preaviso: 30 X 44.580= 1.337.400,00
Total: 49.400.943,28
Deducciones: Adelantos de prestaciones sociales: 32.704.009
Adelantos de utilidades: 2.681.494,5
Pago efectuado en fecha 18-03-05: 4.677.315,79
Adelantos por Vacaciones y Bono vacacional: 674.073,43
Total a cancelar: 8.664.050,56

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la falta de cualidad de la empresa Co-demandada PDVSA, Petróleo S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA contra la empresa GRUPO ROYSO C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.664.050,56), por los conceptos discriminados en la motiva. Se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario




En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario