REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH12-L-2002-000019.-
Parte Demandante HECTOR JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.993.003 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales RAMON LOPEZ, JOSE CERMEÑO, CARMEN CABEZA y YINNO RIMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38146, 49892, 54076 y 83035, respectivamente.
Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 13 de noviembre de 2002, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el abogado en ejercicio RAMON LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR CEDEÑO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el apoderado judicial del accionante que en fecha 09 de julio de 1980, su representado comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., desempeñando el cargo de SobreEstante; que en fecha 1° de enero de 2002, se acogió a la jubilación correspondiente; que la relación laboral tuvo una duración de veintiún (21) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días; que el último salario devengado por el trabajador era por la cantidad de quinientos seis mil quinientos bolívares (Bs. 506.500,00); que de acuerdo al cálculo efectuado por un escritorio jurídico contable, la empresa debía cancelar los siguientes montos y conceptos:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días x Bs. 38.834,48 = Bs. 3.495.103,20. Prestación de Antigüedad: 1260 días x Bs. 56.198,81 = Bs. 70.810.500,60. Vacaciones Fraccionadas: 12.50 días x Bs. 38.834,48 = Bs. 485.431,00. Bono Vacacional Fraccionado: 16.66 días x 16.883,33 = Bs. 281.276,28. Incidencia de Utilidades: 660 días x Bs. 14.333,98 = Bs. 9.460.426,80. Incidencia del Bono Vacacional: 660 días x Bs. 1.885,06 = Bs. 1.244.139,60. Cancelación de Préstamos Comput/pmn: Bs. 525.046,96. Aporte al IFA: Bs. 5.722,32. Bonificación Especial (16 salarios básicos): Bs. 8.146.750,00. Ajuste de Utilidades: Bs. 29.199,51. Prima por Sexto Día Trabajado: Bs. 25.458,50.
Descanso Legal y Contractual: Bs. 8.937,01. Tiempo de Viaje (mixto y nocturno): Bs. 33.322,35. Bono Nocturno por Guardia: Bs. 20.317,85. Sub-Total: Bs. 94.571.631,98. Total Reclamado por Diferencia de Pago de Prestaciones: Bs. 25.714.071,08. Adicionalmente reclama el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de lo adeudado por las prestaciones sociales, desde el 04 de noviembre de 2002 hasta el pago definitivo de la obligación; así como también los intereses moratorios generados por las cantidades adeudadas.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionando y prosiguiendo el juicio su curso de ley; sin embargo, en fecha 1° de marzo de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se avoca al conocimiento de la causa. Ahora bien, agotados los trámites de notificación correspondientes, el 26 de mayo de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas consignadas por los intervinientes. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 24 de octubre del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO QUINTERO, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda así como la exposición que hiciera en su oportunidad el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, queda admitida la relación labora, el tiempo de servicio, el cargo ocupado y la jornada laborada, quedando como hechos controvertidos el salario devengado por el actor, así como también la procedencia de algunos conceptos reclamados dentro de los cuales tenemos la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Utilidades y el Bono vacacional fraccionado, en consecuencia, la carga de la prueba corresponde al actor en lo en especial lo que respecta al salario devengado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 16 de diciembre de 2005, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, fijándose oportunidad para la prolongación de la misma; sin embargo, luego de que se avocara al conocimiento de la causa la Jueza a cargo de éste Despacho, se fija nueva oportunidad para aperturar la referida Audiencia.

El día 07 de abril de 2006, luego de verificada la comparecencia de los intervinientes en juicio se constituye el Tribunal y se inicia a la Audiencia de Juicio, otorgándose a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas; por su parte, el apoderado judicial del accionante promueve pruebas sobrevenidas, que no fueron admitidas por el Tribunal; finalmente el Tribunal acuerda prolongar la audiencia a los fines de efectuar la declaración de parte.

Siendo la hora fijada del día 19 de mayo de 2006, oportunidad establecida para la continuación de la Audiencia de Juicio, luego de constituido el Tribunal se procede con la declaración de parte, recayendo en la persona del actor, ciudadano HECTOR CEDEÑO, y del ciudadano TOMAS ACOSTA, identificado como Analista de Laborales de la empresa demandada. Culminadas las declaraciones la Jueza toma el tiempo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su regreso en la Sala acuerda diferir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual la Jueza a cargo de éste Despacho procede a exponer una síntesis precisa de los motivos de su decisión, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada y, se reserva el lapso correspondiente para la publicación de la sentencia. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES
En cuanto a la declaración de parte de la parte actora esta fue asumida por el demandante Hector Cedeño, quien señalo que inicio a prestar sus servicios para la empresa a finales de julio del año 1.980, en el cargo de sobre estante de producción, dentro de las actividades que este desarrollaba se encuentran las de supervisar las estaciones de flujos, trabajar con los pozos, devengando un salario básico para la terminación de la relación de trabajo de Bs.580.000,00 mensuales, los cuales le eran cancelados a través de la nómina menor, es decir, 15 y 30 de cada mes. En cuanto a los otros conceptos devengados este respondió que debido a la jornada laborada, la cual era por guardias, le pagaban adicional las guardias realizadas, el tiempo de viaje, el bono nocturno. Su horario de trabajo podía ser de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00p.m. a 11:00p.m. y de 11:00p.m. a 7:00a.m., por cuanto la jornada variaba debido al programa rotativo de guardias el cual cambiaba cada 3 meses.
En lo que respecta a l tiempo de viaje, el accionante expuso que de donde prestaban los servicios era 40 minutos del tigre y la compañía pagaba entre 2 horas y medias y 3 horas de trabajo. Por último, señalo que al finalizar la relación le ofrecieron un paquete para que aceptara la jubilación, el cual él acepto en su oportunidad.

En cuanto a la parte accionada la declaración de parte fue asumida por el ciudadano Tomas Acosta quien dijo laboral para la empresa demandada en el cargo de analista laboral del Distrito San Tome, aunado a ello dijo haber sido la persona que efectuó los correspondientes cálculos al trabajador, para ello señalo, que el salario básico devengado por el actor era la cantidad de Bs.587.160,87, al cual se le sumo otros conceptos tales como tiempo de viaje, bono nocturno, guardias, para obtener así el salario diario normal e integral. En cuanto al tiempo de servicio este señalo que fueron 21 años. En cuanto al salario integral devengado por el trabajador en los últimos 30 días de la relación laboral era la cantidad de Bs.1.117.747,30. El referido ciudadano hizo la salvedad que para dicho período el actor lo laboro horas extras, motivos por los cuales no fue incluido dicho concepto para obtener el salario integral. Al ser preguntado sobre los conceptos de utilidades este contesto que dicho concepto le fue cancelado en su oportunidad y que el referido accionante tiene a su favor la cantidad de Bs.3.018.708,23, que fue el resultado del último cálculo efectuado por su persona.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto al poder otorgado este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Ratifica el valor probatorio que surge del informe de cálculo de diferencia de prestaciones sociales donde señalan los conceptos y montos adeudados al actor por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., debe señalar este tribunal que el mismo no tiene valor probatorio alguno, por cuanto es realizado por un tercero, aunado a ello, es el tribunal al que le corresponde determinar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos a favor del accionante, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso. Así se decreta.

La parte acciónate ratifica el valor probatorio que se desprende de los recibos de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como liquidación de servicios, que fuera anexado al libelo de demanda marcado “C”, este tribunal le otorga pleno valor probatorio pro cuanto los mismos fueron admitidos como ciertos por las partes. Así se resuelve.

En relación al carnet expedido por la empresa accionada este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto, fue admitida la relación laboral existente entre las partes. Así se establece.

Promueve, invoca y reproduce el valor probatorio que surge de las correspondencias de fechas 01 de octubre de 2002, 17 de febrero de 2003, 13 de mayo de 2003 y 17 de febrero de 2.003, dirigidas al Gerente de Jurídico de la División Oriente, Gerencia de Jurídico, Gerencia de Laborales y Gerencia de Finanzas División Oriente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente tiene como cierto que el actor consigno escritos por ante las gerencias mencionadas, los cuales fueron recibido en la fechas expresamente señalada en los mismos. Así se decide.

En cuanto a la de la minuta de reunión de fecha 13 de mayo de 2.003, promovida por el accionante, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aparece suscrita por algún representante de la empresa accionanda. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve la confesión de parte en que incurrió el demandante al señalar en el escrito de demanda que le fuera cancelada la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos seis mil doscientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 46.206.273,10), en relación a este particular el mismo no constituye un medio probatorio, en consecuencia, se sigue el criterio establecido al respecto. Así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de inspección promovida por la accionada este tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta levantada en fecha 18 de enero de 2.006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, juzgado este que tuvo a cargo la realización de la referida inspección judicial. Así se establece.

Fue promovida copia de planilla de finiquito total de prestaciones sociales, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio visto que ambas partes admitieron haberse efectuado el referido pago. Así se decreta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Del Salario Efectivamente Devengado:
Tomando en consideración que la carga probatoria correspondía a la parte accionante en la presente causa probar el salario por esta devengado en la relación de servicio y visto que no pudo demostrar por medio de prueba alguno que su salario haya sido el señalado en su libelo de demanda es por lo cual, que este tribunal tiene como cierto el salario básico alegado por la accionada en su contestación de la demanda, en lo que respecta al salario diario normal y diario integral, el tribunal tomara como punto de partida los recibos de pago promovidos por el actor así como también la inspección judicial realizada y sus respectivos anexos. En consecuencia, una vez revisados los mismos, este tribunal concluyo que los referidos salarios son los siguientes: Bs.37.399,57 como salador diario normal y Bs.39.919,55 como salario diario integral, montos estos que utilizara el tribunal para efectuar los respectivos cálculos. Así se decide.
De los conceptos Reclamados:
Visto que fue admitido por las partes la aplicación del Contrato colectivo Petrolero vigente para la fecha de la prestación del servicio, es por lo cual debe señalar esta juzgadora que en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en base al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo no es procedente en la presente causa, por cuanto la referida convención colectiva del trabajo a la cual se hizo mención lo excluye expresamente. Y así se resuelve.

En cuanto a los conceptos de Antigüedad legal, Contractual, Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades acumuladas, examen de egreso, debe señalar esta juzgadora que visto que existe una diferencia existente a favor del trabajador este tribunal efectuara los cálculos correspondientes y al resultado le será descontado el monto recibido en su oportunidad por el accionante. Y así se establece.

Debe señalar esta juzgadora que lo que respecta a los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidos no procede su pago por cuanto los mismos le fueron cancelados en su oportunidad al actor. Así mismo, debe este tribunal declarar que en cuanto a las incidencias de utilidades e incidencias del bono vacacional relativos a las fracciones de dichos conceptos no proceden. Así se declara.

Por último en cuanto al resto de los conceptos demandados visto que los mismos correspondes a Salario por descanso legal y contractual, tiempo de viaje mixto y nocturno, bono nocturno por guardia, y el denominado tiempo de espera, dichos conceptos no proceden por cuanto en principio los mismos son indeterminados, visto que el actor no señala la fecha y horas en las cuales se generaron los mismos, y en el último de los conceptos debe hacer la salvedad esta juzgadora, que la convención colectiva de trabajo que rigió la relación laboral establece algunos requisitos indispensables para que proceda dicho pago los cuales no fueron probados por la parte accionante. Y así se decreta.

Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 09-07-80
Fecha de Egreso: 09-05-04
Tiempo de servicio: 21 años 5 meses y 22 días
Salario Básico Diario: 16.883,33
Salario Normal Diario: 37.399,57
Salario Diario Integral: 39.919,55

Preaviso: 90 X 37.399,57 =3.365.961,30
Antigüedad Legal: 630 X 39.919,55= 25.149.314,25
Antigüedad Contractual: 315 X 39.919.55= 12.574.657,13
Antigüedad Adicional: 315 X 39.919.55= 12.574.657,13
Vacaciones Fraccionadas: 12,50 X 37.399,57= 467.276,68
Bono Vacacional Fraccionado: 18,75 X 16.883,33= 316.562,50
Ajuste de utilidades: 261.253,60
Examen médico de Egreso: 16.883,33
Monto a cancelar : 54.726.565,92
Deducción: Bs.46.206.273,10
Total a cancelar: Bs. 8.520.292,82

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales estuviere paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación, ello, hasta la oportunidad del pago efectivo.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano HECTOR JOSE CEDEÑO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de ocho millones quinientos veinte mil doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.520.292,82), por los conceptos arriba señalados. Así mismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará de acuerdo a las especificaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.




REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a).