REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Junio de 2006.-
196° y 147°


Expediente No. NH12-X-2005-000017.

Parte Demandante DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.022.942 y de éste domicilio. Quien es Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438, acude en su propio nombre y representación.

Parte Demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

Apoderado Judicial ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.086.

Motivo de la Demanda INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Visto el documento transaccional presentado en fecha 06 de Junio de 2006, suscrito por las abogadas ANA CECILIA SILVA, ya identificada, actuando en representación de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por una parte y por la otra DELIA GUEVARA TINEO, actuando en su propio nombre y representación, ya identificada; éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 18 de Octubre de 2005, la accionante en juicio consigna escrito de Intimación de Honorarios Profesionales en contra de las empresas SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., siendo recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse la causa principal en fase de Ejecución, la cual fue admitida en la misma fecha, dicha Intimación fue por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.541.100,00) y se prosiguió el curso del juicio de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, luego de agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de Conciliación, dejándose constancia mediante acta de fecha 18 de Enero de 2006, de la incomparecencia de las partes a la Audiencia conciliatoria, posteriormente en fecha 25 de Abril de 2006, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convoca a las partes a un segundo acto Conciliatorio, no habiendo constancia en autos de la realización del mismo. En fecha 10 de Mayo de 2006, el mismo juez publica sentencia donde remite el expediente a éste Tribunal. . Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, éste Juzgado en uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de Mayo de 2006, fija Acto conciliatorio a las partes, el cual se realizó en fecha 02 de Junio de 2006, donde ambas partes luego de haber sido instadas por la Jueza de Juicio a hacer uso de los mediaos alternativos de solución de conflictos, y posterior a sus conversaciones, manifestaron haber alcanzado un acuerdo, el cual consignarían vía transaccional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, las partes intervinientes en el caso bajo estudio, según lo acordado, consignan documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago único de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que serán entregados a la parte accionante en fecha 08 de Junio de 2006, quien a su vez manifiesta estar totalmente de acuerdo, en todas y cada una de las partes, del documento transaccional consignado.

Ahora bien, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada el concepto reclamado por el accionante en el presente procedimiento, los alegados dados por la empresa, el reconocimiento por parte del accionante, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por la ciudadana ANA CECILIA SILVA, actuando en representación de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., así como también por la ciudadana DELIA GUEVARA TINEO, actuando en su propio nombre y representación, se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En consecuencia se declara Terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),