REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 12 de JUNIO de 2006
196° y 147°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2005-001526
Demandante: LUCIANO GRACOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N°. V- 14.011.437 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: INES MARTÍNEZ HIGUEREY y LEIDA EVARISTE, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal números: V – 11.902.557 y 9.294.885, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.755 y 41.245 respectivamente.
Demandada: CONSTRUCCIONES DÍAZ & SALVE (CONDISA) Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 02, Tomo A5.
Apoderada Judicial: NEPTALI NATKING BELLO y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 8.368.984, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 20 de diciembre de 2005, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano LUCIANO GRACOGNA, contra la Empresa CONSTRUCCIONES DÍAZ & SALVE (CONDISA), arriba identificados. En la misma fecha, por distribución conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia prelimar, a los fines de procurar la mediación, dejándose expresa constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas; asimismo, hubo varias prolongaciones según las Actas levantadas al efecto, siendo esta última realizada en fecha 28-04-2006, presumiéndose en la misma la admisión de los hechos por cuanto la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, ordenándose incorporan las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y se remitió el presente expediente a este Juzgado de Juicio.

Alega el actor en su escrito de demanda, que se desempeñó como Ingeniero Residente, cargo que desempeñó desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en el campo Morichal, asignado al Proyecto Ampliación del Sistema de Inyección de Aguas Efluentes en Planta JOBO-2 PDVSA Morichal; que devengaba un salario mensual de Un millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); fue despido por la empresa Construcciones Díaz & Salve, C.A. y hasta la fecha dicha empresa no ha cumplido con la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley; que demanda a la empresa por Cobro de Prestaciones Sociales, por Preaviso, Antigüedad, Preaviso Sustitutivo, Intereses sobre Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas vencidas, intereses de mora, Bono de Alimentación y cualquier otro concepto laboral adeudado, dando como resultado la sumatoria de todos éstos conceptos la cantidad de Quince Millones Doscientos Setenta Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.270.377,50). Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 02 de mayo de 2.006, fijándose en su oportunidad la Audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la Audiencia de juicio oral y pública, de la cual se levanto la respectiva Acta al efecto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva, donde se declara la confesión en relación a los hechos alegados por el actor, siempre que sean procedentes en derechos. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION


Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el accionante en su libelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada, es decir, que el actor ingresó a prestar sus servicios como Ingeniero Residente, desde el 12 de febrero de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un (01) año tres (03) meses y dieciocho (18) días. Así se Decide.
En lo atinente a la revisión de los conceptos demandados, y en vista de la naturaleza de la relación de trabajo, este tribunal a los fines de determinar los mismos pasa a considerar lo siguiente: Que el ciudadano LUCIANO GRACOGNA, era Ingeniero Residente de la empresa, estando éste dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, pudiendo la empresa prescindir de sus servicios cuando así lo considere, constando igualmente de las actas que conforman la presente causa según informe remitido por la empresa PDVSA, que el contrato N° 4600007977, para el cual estaba asignado el accionante había terminado por culminación de obra por vencimiento de la fecha; en consecuencia, son improcedentes los reclamos relativos al Preaviso y Preaviso Sustitutivo de conformidad con el artículo 104 y 125.
Ahora bien, en virtud de los efectos de la confesión recaída en contra de la demandada prosperan el pago de la primera y segunda quincena de los meses trabajados de ABRIL y MAYO de 2006 por cuanto no consta recibos de que la empresa los haya cancelados.
Además esta juzgadora, considera que los conceptos que deberá calcular serán: Antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, y utilidades fraccionadas, utilidades vencidas todo ello, en observación a que los mismos no son contrarios al derecho positivo, ya que estamos ante una demandada por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho Así se Resuelve.
En consideración a lo anteriormente expuesto debe la empresa CONSTRUCCIONES DÍAZ & SALVE, C.A., cancelar al ciudadano LUCIANO GRACOGNA los siguientes conceptos:
Salario Mensual: Bs. 1.200.000,00
Salario Diario: Bs. 40.000,00
Salario Normal: Bs. 41.500,00
Antigüedad:
60 días x Bs. 40.000,00 = 2.400.000,00
Vacaciones Anuales:
15 días x Bs. 40.000,00 = 600.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días x Bs. 40.000,00 = 150.000,00
Bono Vacacional:
7 días x Bs. 40.000,00 = 280.000,00
Bono Vacacional Fraccionado:
1,75 x Bs. 40.000,00 = 70.000,00
Utilidades Vencidas:
360 días x Bs. 41.500,00 = 1.494.000,00 x 33.33 % = 4.979.502,00
Utilidades Fraccionadas:
90 días x Bs. 41.500,00 = 3.735.000,00 x 33.33% = 1.244.875,50

QUINCENAS: ABRIL Y MAYO 2006 = Bs. 2.400.000,00

DECISIÓN
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Parcialmente Con Lugar la acción Intentada por el ciudadano LUCIANO GRACOGNA contra la empresa CONSTRUCCIONES DÍAZ & SALVE, C.A., ambas partes identificadas en autos. Segundo: La empresa CONSTRUCCIONES DÍAZ & SALVE, C.A., deberá cancelar al ciudadano LUCIANO GRACOGNA la cantidad de Nueve Millones Setecientos Veinticuatro Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.724.377,50); más Dos millones Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) por las primera y segunda quincenas de los meses trabajados de ABRIL y MAYO de 2006. Además respecto a las prestaciones sociales deberá cancelar los intereses de mora calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral. Con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas al demandando por no haber vencido total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de junio de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza

Abog. Erlinda Ojeda Sánchez


El Secretario (a)
Abog.
EOS/na