REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Dicta la presente
SENTENCIA DEFINITIVA

Maturin, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

Expediente Nro.: NP11-2005-001282
Demandantes: JESUS LOROÑO, GUILLERMO SERRANO Y EDGAR VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades personales Nos.8.451.214, 18.272.797 y 14.424150
Apoderado Judicial: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.936.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.481.
Demandada: ELECTROTÉCNICA SAQUI ORIENTE, C.A.
Apoderado Judicial: JOSE LUIS FADDOUL y JORGE FADDOUL K, Venezolanos, mayores de edad, Abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.311 y 87.559 respectivamente, de este domicilio.
Motivo: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 04 de noviembre de 2.005, por concepto de DIFERENCIAS DE PESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos GUILLERMO SERRANO, EDGAR VARGAS Y JESUS LOROÑO, contra la Empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C.A., todos plenamente identificados.
Señalan los accionantes:
- Que en fecha, 01/03/04, 26/04/04 y 05/04/04, respectivamente, ingresaron a prestar servicios bajo la subordinación y dirección de la Firma Mercantil ELECTROTECNICA SAQUI C.A., en los cargos de ayudantes, montadores, carpinteros y cabilleros, para una obra determinada denominada “PLANTA DE TRATAMINETO DE AGUAS SERVIDAS JUANICO; - Que devengaban un salario diario DE Bs. 21.031,25; 26.375, y 26.375; - que fueron despedidos sin justa causa antes de la culminación de la obra por el representante del empleador Álvaro Oviroca Sobrado en fecha 11/06/2005 y 06/07/05; - que cuando le cancelaron las Prestaciones Sociales lo hacen con evidente diferencia en los montos de los conceptos a pagar; - que no se les pago la indemnización tarifada que por concepto de daños y perjuicios por haber sido despedido injustificada antes de la conclusión de la obra conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; - que no remunero los días de descanso durante toda la relación de trabajo con la base de cálculo el salario normal devengado conforme lo estipula el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; - que al Trabajador JESUS LOROÑO, le adeudan una diferencia por día de descanso semanal durante todo la relación de trabajo de Bs. 446.180,52, al ex trabajador GUILLERMO SERRANO se le adeuda por el mismo concepto Bs. 363.416,76 y al ex trabajador EDGAR VARGAS, se le adeudan por el mismo concepto Bs. 417.394.68 según quedó detallado en el libelo de la demanda, todo ello de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Vigente concatenado con el artículo 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; - que dichas diferencias inciden en el cálculo de lo que le corresponde a los ex trabajadores por concepto de prestaciones de Antigüedad de Conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no tomó en cuenta para la estimación del salario base de cálculo de esta Prestación, en algunos casos la alícuota diaria de lo devengado por concepto de tiempo de viaje en el mes correspondiente; en todos los casos no sumó la alícuota parte diaria de la diferencia debida por la remuneración del descanso semanal, ni sumo la alícuota parte diaria de lo pagado por horas extras trabajadas en el mes correspondiente, ni la alícuota parte diaria de lo que corresponde por bono de asistencia puntual y perfecta; por no haber incluido dichas remuneraciones se les adeuda diferencias por Prestación de Antigüedad y los intereses; los intereses de mora; diferencias por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas ya que omite las remuneraciones devengadas, existiendo una diferencia en la incidencia de las vacaciones sobre Antigüedad; diferencias por concepto de Utilidades y Fracción de Utilidades, existiendo una diferencia en la incidencia de las utilidades sobre Antigüedad; - que con respecto al reclamo de la indemnización prevista en el art. 110 de la Ley Orgánica del trabajo… el empleador les pago una Bonificación Única Especial, equivalente a las indemnizaciones por Despido injustificado para trabajadores a tiempo indeterminado, y se les hizo firmar una carta, en la cual dábamos por terminada la relación laboral por renuncia…; - que se emite a sus patrocinados constancia de Retiro por parte de la Administradora de la Obra, …; - que la participación del retiro, hecha por el empleador al IVSS, establece que la misma terminó por despido; lo que indudablemente, nos indica contradicción con relación al motivo de la terminación de la relación laboral…, invocan el principio laboral in dubio pro operario…, -que no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse tal como lo exige el artículo 75 LOT por lo cual se les debe considerar contratados para ejecutar la totalidad de la obra…, que hubo un pago condicionado con la supuesta renuncia, realizada con apremio de dicho pago, lo que nos indica que la misma no se realizó por la voluntad libremente manifestada por el Trabajador sin coacción o apremio; que en consecuencia dicha renuncia es nula de nulidades absoluta de conformidad con el artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que por ello demandan las diferencias por todos los conceptos especificados anteriormente y los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago, calculado a su vez por la experticia complementaria del fallo, los montos que resulten de la indexación de las cantidades demandadas, y las costas procesales.
La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma todas las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. Se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano GUILLERMO SERRANO, por lo que se le aplico la consecuencia jurídica DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO a tenor del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de abril del 2006, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y con sujeción a la doctrina vinculante ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley comparece el Abogado JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contesta la demanda. Se remite el expediente al Juez de Juicio, quedando al conocimiento de este Juzgado. Admitidas las pruebas en fecha 09 de mayo de 2006, y en fecha 11 del mismo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de junio de 2006 se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistió el Apoderado judicial de los accionantes, se deja constancia de incomparecencia de la empresa demandada ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En este estado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo la Jueza, vista la incomparecencia de la parte demandada se pronuncia, en razón a la CONFESIÓN y Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara CON LUGAR la demanda, reservándose el lapso de Ley para publicar el fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
El presente caso se trata de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por los accionantes en el líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración que queda admitida la relación laboral existente entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, JESÚS LOROÑO Y EDGAR VARGAS, desde 26/04/2004 y 05/04/2004, respectivamente, quedo demostrado que el cargo que desempeñaban era de Carpintero y Montador, hasta el 11 de junio de 2005, teniendo un tiempo efectivo de servicio, el primero de: un (01) año, dos (02) meses y (07) días. El segundo de: un (01) año, cuatro (01) meses y (16) días. Así mismo que las relaciones laborales estaban cubiertas por el Contrato de la Construcción. Así se decide.
Siendo que los accionantes reclaman la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que fueron contratados para una Obra a tiempo determinado, por lo que no obstante la confesión recaída siendo una cuestión de derecho es necesario verificar, y del análisis a los documentos probatorios que cursan en el expediente, aportados por las partes, este Tribunal corrobora que se trata de una Obra a tiempo determinado y que fueron despedidos injustificadamente antes de la culminación de la obra, convicción a la que llega esta juzgadora por la discrepancia de las pruebas documentales referentes a la Participación de retiro del IVSS (Folio 39 y 41), en la que se expresa que la misma obedeció a “despido”, aun cuando en el formato para la declaración tenían la alternativa de “renuncia” de los trabajadores, siendo incongruente con el hecho cierto que se desprende de otras documentales (Folio 90 y 92), aportadas por la misma accionada, y en ellas expresan en efecto una renuncia, pero se deja traslucir la condición, a saber: “… recibiendo los conceptos que otorga el contrato Construcción, mas un bono único especial al renunciar…” (resaltado y subrayado de quien decide); e igualmente con la prueba de Inspección judicial que demuestra que la Obra no había culminado y no se puede precisar las fases para las cuales debían haber trabajado los accionantes; a consideración de quien sentencia no fue un acto voluntario de lo trabajadores EDGAR VARGAS Y JESÚS LOROÑO, quedando de esta manera determinado que el despido fue injustificado y por ende los accionantes tienen derecho a la indemnización de daños y perjuicios que reclaman por cuanto el mismo no es contrario a derecho, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengarían desde la fecha del despido, esto es, 11 de junio de 2005 hasta tres meses más de acuerdo a lo solicitado por los demandantes en su libelo de demanda. Asi se decide.
Ahora bien, siendo un hecho admitido que el Régimen aplicable es el Contrato de la Construcción y que de conformidad con su cláusula 8 en concordancia con los artículo 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le correspondían dos (02) días de descanso cada semana a los trabajadores y que los mismos debían ser cancelados tomando en cuenta la base de cálculo del salario normal devengado y siendo que operó la confesión del patrono de haberlos cancelados con la base de cálculo del salario básico por cuanto no desvirtúo dicho hecho, queda demostrado que el patrono no remunero los días de descanso durante todo la relación de trabajo de acuerdo a lo expuesto. Así se decide.
En razón del pronunciamiento anterior, se les adeuda una diferencia por días de descanso tal cual quedó especificado en el Libelo de la demanda por los accionantes, a saber: EDGAR VARGAS de Bs.417.394,68 y a JESÚS LOROÑO de Bs. 446.180,52, cantidades estas que se condenan a pagar y que debe cancelar la accionada a los referidos ciudadanos, más los intereses de mora en el pago de dichas diferencias, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto al salario devengados por los accionantes, encuentra quien decide, que los mismos quedan plenamente probados tomando en cuenta que el cargo desempeñado por ellos era el de “MONTADOR” Y “CARPINTERO” y en aplicación de la Contratación de la Construcción, y que tampoco desvirtúa la accionada, convicción que arroja la falta de exhibición de los recibos de pagos, documentos éstos que por Ley deben llevar el empleador, teniendo como ciertos los datos afirmados por los accionantes; en consecuencia, los salarios aplicables: Caso de EDGAR VARGAS son: Salario Básico diario: Bs. 26.375,00; Salario Normal diario: Bs. 34.369,23 y Salario Promedio diario: Bs. 38.872,31 y al Caso de JESÚS LOROÑO son: Salario Básico diario: Bs. 26.375,00; Salario Normal diario: Bs. 34.369,23 y Salario Promedio diario: Bs. 38.872,31. Así se decide.
De acuerdo a los pronunciamientos anteriores y siendo que los accionantes reclaman diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos los mismos son procedentes en derecho, en el entendido de que no les fueron cancelados como les correspondían según lo alegado por los accionantes; en tal sentido los mismos se les adeudan tal como fueron calculados, tomando en consideración el tiempo de la relación de trabajo de cada uno de accionantes: El señor EDGAR VARGAS ingresó a prestar sus servicios el día 26 de abril del 2004 hasta el 11 de junio de 2005, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un(01) año, (01) mes y 16 días. El señor JESÚS LOROÑO, ingresó a prestar sus servicios el día 05 de ABRIL de 2004 hasta el 11 de junio de 2005, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un(01) año, (02) meses y (07) días, ambos con aplicación del Contrato de la Construcción. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de teniendo la accionada la carga de desvirtuar la confesión recaída sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario y no lo hizo y por cuando los mismos no sean contrarios a derecho, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
EDGAR VARGAS
Fecha de Ingreso: 26/04/2004
Fecha de Egreso: 11/06/2005
Tiempo: 1 año, 1 meses y 16 días
Salario Básico Diario: Bs. 26.375,00
“ Normal “ “ 34.369,23
Sal prom. Diario: “ 38.872,31
Dif. Antigüedad: 749.838,60
Dif. Vac y Vac Frac. : 521.943,26
Dif Icd. Vac: 81.074,47
Dif. Ut y Fracc: 1.115.968, 00
Dif.Inc. Ut. : 237.109,56
Indemn por Desp. Injust. Obra determ.
90dias X 30.955,64= 1.916.007,90
TOTAL= 4.621.941,60
JESÚS LOROÑO
Fecha de Ingreso: 05/04/2004
Fecha de Egreso: 11/06/2005
Tiempo: 1 año, 2 meses y 7 días
Salario Básico Diario: Bs. 26.375,00
“ Normal “ “ 34.396,23
Sal prom. Diario: “ 38.872,31
Dif. Antigüedad: 749.838,60
Dif. Vac y Vac Frac. : 541.209,30
Dif Icd. Vac: 84.466,54
Dif.Ut y Frac: 978.847,30
Dif.Inc. Ut. : 217.194,14
Indemn por Desp. Injust. Obra determ.
90dias X 30.939,09= 1.916.007,90
TOTAL= 4.487.563,70

Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa en la presente causa.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos EDGAR VARGAS y JESÚS LOROÑO en contra de la Empresa ELECTROTECNICA SAQUI ORIENTE C.A., todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al señor EDGAR VARGAS las siguientes cantidades: (1)- Bs. 417.394,68 por diferencias de días de descanso semanal durante toda la relación laboral, más los intereses de mora en el pago de dichas diferencias de acuerdo a lo ordenado en la parte motiva; (2)- Dif. Antigüedad: Bs. 749.838,60; Dif. Vac y Vac. Frac. : Bs. 521.943,26; Dif. Icd. Vac: Bs. 81.074,47; Dif.Ut y frac.: Bs. 1.115.968,00; Dif.Inc. Ut.: Bs. 237.109,56; Indemn por Desp. Injust. Obra determ.: Bs. 1.916.007,90; montos que hacen un total de Bs. 4.621.941,30.
Al señor JESÚS LOROÑO la cancelación de las siguientes cantidades: (1)- Bs. 446.180,52 por diferencias de días de descanso semanal durante toda la relación laboral, más los intereses de mora en el pago de dichas diferencias de acuerdo a lo ordenado en la parte motiva; (2)- Dif. Antigüedad: 749.838,60; Dif. Vac y Vac Frac.: 541.209,30; Dif Icd. Vac: 84.466,54; Dif.Ut. Y Frac: Bs. 978.847,30; Dif.Inc. Ut.: Bs. 217.194,14; Indemn por Desp. Injust. Obra determ.: Bs. 1.916.007,90 montos que hacen un total de Bs. 4.487.563,70; y con relación a los intereses de mora y la indexacción se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa a la parte demandada.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ

Secretaria, (o)
Abog.