REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturin, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: NP11-L 2005-001360
NP11-2005-001360
Demandante: SETTIMIO GREGORIO DORAZIO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. 11.556.211
Apoderado Judicial: ANA D ORAZIO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.069
Demandada: PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA. Constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio del 1.973, bajo el Nro. 1, Tomo 103; última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 25 de octubre del 2005, bajo el Nº 34 tomo A-10
Apoderada Judicial: JESUS DOMINGO CASTILLEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.330.083, Abogado en ejercicio e Inpreabogados bajo el Nº 43.531.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos

SINTESIS


La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 16 de noviembre de 2005, y posterior reforma por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano SETTIMIO GREGORIO DORAZIO, contra la Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA C.A., y solidariamente contra las personas de sus accionistas los ciudadanos JOSE BALZA MARTINEZ, SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA y IVETTE QUESADA de ARANDA, antes plenamente identificados.

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios a la demandada desde 01 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 369.900,00, hasta el día 03 de Enero de 2004, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente; que desde ese momento se le prohibió entrar a dicha empresa, sin darle una compensación salarial justa de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; que se encontraba amparado de inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 2.806 G.O. 13 de enero de 2004; que la empresa estaba obligada al reenganche y pago de los salarios caídos; que procedió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y anexa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 707, marcada “B”; Invoca el artículo 65 de la LOT y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Mayo de 2001; que demanda las prestaciones e indemnizaciones establecidas en la LOT, según los cálculos detallados en el Libelo de la demanda y que se reproducen en este acto por la cantidad de TRECE MILLONES (Bs. 13.657.778,16), además de las costas procesales debidas, incluidos los honorarios profesionales de la abogado representante del demandante y la corrección monetaria y los intereses moratorios.

Por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Prelimar, a los fines de procurar la mediación, dejándose expresa constancia en el Acta levantada en fecha 27 de Marzo de 2006, de los alegatos esgrimidos por el demandando en el escrito consignado en fecha 24 de marzo de 2006 y de que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos planteados por la parte actora, por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación según Acta levantada en fecha 26 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado procedió con sujeción a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° AA60-S-2004-000905 de fecha 15 de octubre de 2004 y remite el expediente a Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 27 de abril de 2006, quien de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad de la Audiencia de juicio Oral y Pública, se dejó constancia que sólo compareció la representación de la parte actora y de la Incomparecencia ni por sí ni por apoderado alguno de la parte demandada a la celebración de la misma, por lo que se declaró la Confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que la pretensión no fuese contraria a derecho, y la consecuencial procedencia de los conceptos demandados, esta Juzgadora una vez verificados tales extremos, y considerando que no es contraria a derecho la pretensión de la accionante, mas no son procedentes todos los conceptos demandados, conclusión a la que se llega efectuado el análisis de las actas procesales y de la valoración impretermitible de las pruebas, pues la confesión es respecto a los hechos planteados más no del Derecho, en correspondencia de la doctrina de Casación establecida en casos análogos a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, conforme a la Ley, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO
Se trata de una demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y del contenido del Libelo de la demanda se aprecia que la parte demandada esta señalada bajo la forma de un litis consorcio pasivo, por lo que se impone a este Tribunal determinar previamente la real existencia del mencionado litis consorcio, para determinar por vía de consecuencia, la cualidad de los co-demandados. En efecto, el demandante propuso reclamo de Prestaciones Sociales conjuntamente contra la Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA C.A., (Patrono Empleador), y a su vez solidariamente contra las personas de sus accionistas (según su afirmación), los ciudadanos JOSE BALZA MARTINEZ, SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA y IVETTE QUESADA de ARANDA, personas naturales a quienes demanda a título personal sin señalar el carácter con que les demanda, y tal como se desprende del análisis del escrito que riela al folio (75 y 76) de fecha 24 de 2006, presentado por la representación de la Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA C.A., de las copias simples de los estatutos de la mencionada compañía (Folios 80 al 85), adminiculado con la Providencia Administrativa Nº 707 (Folio 12 al 18), aunado que al exponer los hechos señala claramente que su patrono empleador es PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA C.A., ente mercantil que tiene una personalidad jurídica distinta y particularmente individualizada respecto a los mencionados ciudadanos. OJO SOLIDARIDAD Ahora bien, sin bien es cierto, los mismos no comparecieron a la Audiencia Preliminar, a criterio de este Tribunal, aun cuando fueron notificados debidamente para comparecer a la misma y luego no acuden a la Audiencia de Juicio, por lo que valdría tenerlos por confeso pero solo en cuanto a los hechos planteados por el actor en su libelo, ya que al no señalarse el carácter con que los demanda, ni por que son solidarios, no pueden tenerse respecto de ellos como admitidos “Hechos” que solo podrían ser admitidos por quien gozó de la cualidad de patrono, que en el caso en estudio es la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA C.A.; en consecuencia, los ciudadanos JOSE BALZA MARTINEZ, SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA y IVETTE QUESADA de ARANDA, no tienen cualidad para ser parte en el presente juicio. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración que queda como admitido que el actor comenzó a prestar sus servicios a la demandada sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA C.A., desde 01 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 369.900,00, hasta el día 03 de Enero de 2004, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, que recurrió a la vía administrativa y fue ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
Respecto a los montos reclamados observa el Tribunal que el actor extiende a los efectos de los cálculos para los conceptos reclamados, el tiempo comprendido entre 01 de octubre de 2003 (fecha ingreso) al 07 de Noviembre de 2005, erróneamente se refiere a un tiempo trabajado de 02 años, 01 mes y 06 días, cuando obviamente no laboró por que estaba despedido, y prueba de ello esta la Providencia Administrativa N° 707 emanada de la Inspectoría de Trabajo; en razón de ello, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge la doctrina vigente respecto de los conceptos reclamados, en la que precisa la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que, el cálculo correspondiente debe comprender el tiempo de prestación efectiva de los servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la posible manifestación de persistencia en el despido, que en el caso de marras no la hubo; en consecuencia, no procede dicha extensión. Así se decide.
En cuanto a los salarios caídos, implica considerar que el trabajador se vio en la obligación de recurrir a la vía administrativa, por cuanto a la fecha del despido se encontraba amparado de inamovilidad conforme al Decreto N° 2.806 GO de fecha 13 de enero de 2004. Dicha solicitud en fecha 05 de noviembre de 2004 es declarada Con Lugar y se ordena la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Es el caso, que observa el Tribunal que el actor que podía proseguir con dicho proceso por ante el mismo ente administrativo en busca de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 707, no obstante, es hasta pasado un año que interpone el cobro de prestaciones sociales y demanda conjuntamente el pago de los salarios caídos previamente condenados; presumiendo este Tribunal que en fecha 16 de noviembre, fecha de introducción a la demanda el trabajador decide abandonar su derecho al reenganche ordenado por la Autoridad Administrativa laboral, mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación; sin embargo, este Tribunal por vía de excepción respecto al punto no habiendo prueba alguna que convenza a este Tribunal de que el actor hubiese impulsado a efectos de insistir en el pago de los salarios caídos, desde la fecha de la mencionada Providencia y siendo que los salarios caídos, no son salarios como tal, sino que tienen carácter indemnizatorio, por el incumplimiento voluntario del patrono de reenganchar al trabajador; en el presente caso, el hecho objetivo del incumplimiento deriva de una causa extraña no imputable al obligado sino del propio actor que no le da el impulso correspondiente, por lo que debe concluir esta sentenciadora, la no procedencia de dichos salarios caídos más allá de la fecha de la Providencia, y solo quedarían pendiente los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la providencia administrativa, esto es hasta el 04 de Noviembre de 2004, tal cual lo ordenó la Providencia en cuestión, y para la determinación y cancelación de los días que correspondan por este concepto el Juez que conozca en fase de ejecución deberá excluir para tal cancelación, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, acogiendo la doctrina vinculante. Así se decide.
En lo que respecta a los conceptos demandados, son procedentes sólo los relativos a vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, y utilidades Fraccionadas, y la Indemnización por Despido Injustificado, los cuales se condenan a la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA C.A., a pagarle al actor por el período efectivo laborado, esto es, 3 meses y 2 días. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 01 Octubre de 2003
Fecha de Egreso: 03 de enero de 2004
Tiempo de Servicio: 3 meses y 2 días
Salario Mensual: Bs. 369.900,00
Salario Diario: Bs. 12.330

.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Cuarenta y seis Mil doscientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.46.237, 50).

.- Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Setenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.577,50).
.- UTILIDADES le corresponde la cantidad de Cuarenta y seis Mil doscientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.46.237, 50).

.- INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
TOTAL A CANCELAR: 10 días por la cantidad CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON (Bs. 123.300/100)

Con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por el ciudadano SETTIMIO GREGORIO DORAZIO DURAN, en contra de la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA C.A., ambas partes identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de las cantidades siguientes por Vacaciones Fraccionadas: Cuarenta y seis Mil doscientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.46.237,50); Bono Vacacional Fraccionado: Veintiún Mil Quinientos Setenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.577,50); UTILIDADES Cuarenta y seis Mil doscientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.46.237, 50); INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON (Bs. 123.300/100), que ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 237.352,50), más los salarios caídos conforme lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 707 de fecha 05 de noviembre de 2004 tal como quedó plasmado en la parte motiva de esta decisión.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ.

Secretaria, (o)

Abg.