REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturin, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147

ASUNTO: NP11-L-2006-000149

Parte Demandante: LUIS RAMÓN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 3.697.652 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog. (s) ADRIANA TRUJILLO, ERRICO DESIDERIO SCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.890, 42284, respectivamente.

Parte Demandada: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA), última modificación en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 17, tomo A-23

Apoderado Judicial: Abog. JESUS CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 43.531 y con Domicilio Procesal en el Estado Anzoátegui y aquí de transito
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 02 de febrero de 2.006, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano LUIS RAMÓN REQUENA, contra las Empresas PROTECCIÓN Y VIGILANCIA (PROVICA) C.A., todos plenamente identificados.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 05 de enero de 2004 ingreso a prestar servicios remunerados, subordinado y bajo la dependencia de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA), hasta el 16 de diciembre de 2004; devengando un salario diario de Diez Mil Setecientos Siete bolívares (10.707), para el momento del despido y que la prestación del servicio tuvo una duración de Once (11) meses y Once (11) días; que la empresa le adeuda la cantidad de Tres Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.3.236.288,00), por los conceptos suficientemente especificados.
La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las empresas demandadas para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma todas las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se dio por concluida en virtud de no haberse logrado la solución a la controversia en esa etapa del proceso; consignando en tiempo hábil las empresas demandadas sus correspondientes escritos contentivos de la contestación de la demanda.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 25 de abril de 2006, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 06 de junio de 2006, oportunidad de la misma y anunciada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno en el presente acto, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva donde se establece que una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, verificando así mismo la procedencia de todos los conceptos demandados, el tribunal declara CON LUGAR la acción intentada.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ha sido ampliamente señalado tanto por la doctrina como por nuestra jurisprudencia patria, que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). Así las cosas, en el caso de autos, visto que la parte demandada no contesta la pretensión, promoviendo en el lapso legal correspondiente la prueba testimonial, evidenciándose de autos que fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonio, y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, por lo tanto en este caso se han dado los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este supuesto (falta de contestación y no promoción de pruebas), según Sentencia No. 394 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2001. Por lo tanto, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que los testigos promovidos por la parte demandada comparecieren al acto fijado y no aportando prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

Siguiendo el criterio constante y reiterado de nuestra Jurisprudencia, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y las empresas demandadas, es decir, que el actor ingresó a prestar sus servicios, el día 05 de enero del 2004, hasta el 16 de diciembre del 2004, teniendo un tiempo efectivo de servicio de Once (11) meses y Once (11) días. Así se decide.
En lo atinente al salario devengado por el trabajador debe forzosamente este Juzgado hacer la salvedad de que ninguna de las partes aportó prueba alguna, tal como se desprende del Acta levantada en fecha 24 de abril de 2006, inserta al folio 20; no obstante ponderado el hecho de que la presente causa se remitió el Juzgado de Juicio en virtud de la presunción de Admisión de los hechos con sujeción de la Sentencia de la Sala Social del fecha 15 de Octubre de 2004, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a este punto, en consecuencia tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el último salario diario devengado por el actor era la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 10.707,00). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 05/01/2004
Fecha de Egreso: 16/12/2004
Tiempo de Servicio: 11 meses, 11 días
Salario Mensual: Bs. 321.210,00
Salario Diario: Bs. 10.707
.
• Antigüedad : de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a razón de Diez Mil Setecientos Siete (10.707) cada uno, equivalentes a Cuatrocientos Ochenta y un Mil Ochocientos Quince bolívares (481.815). Así se acuerda.
• Preaviso Legal: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por concepto de preaviso legal, a razón de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 10.707) cada uno, equivalentes a Trescientos Veintiún Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 321.210,00). Así se acuerda.
• Indemnización Adicional por Despido Injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Diez Mil Setecientos Siete bolívares (Bs. 10.707) cada uno, equivalentes a Trescientos Veintiún Mil Doscientos Diez bolívares(Bs. 321.210). Así se acuerda
• Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13.75 días multiplicados por la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 10.707), equivalentes a la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintiuno Bolívares con 25/100 (Bs. 147.221,25). Así se acuerda.
• Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.38 días multiplicados por la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 10.707), equivalentes a la suma de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Diez Bolívares con 25/100 (Bs. 68.310,25). Así se acuerda
• Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13.75 días multiplicado por la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete bolívares (Bs. 10.707), equivalentes a la suma de Ciento Cuarenta y siete Mil Doscientos Veintiuno bolívares con 25/100 (Bs. 147.221,25). Así se acuerda
• Cesta Ticket: de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley de Programa Alimenticio para los trabajadores le corresponden Siete Mil Trescientos Cincuenta bolívares (Bs.7.350) de cesta ticket por cada jornada efectiva de trabajo que son Doscientos treinta y ocho días (238 días), equivalente a la suma de Un Millón Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos bolívares ( Bs.1.749.300), tal cual lo señala el actor en su Libelo de demanda y que se da aquí por reproducido. Así se acuerda.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.236.288,00).
Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LUIS RAMON REQUENA, en contra la Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA) todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA T SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.236.288,00).
Se condena en costa a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Ojeda.
Secretaria, (o)