REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (01) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: LUIS SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 9.282.949, y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales, a los abogados CARLOS URRIOLA y GEORGINA TENORIO inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.268 y 42.740, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 3-A, en fecha 19-01-1998 e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL CARACOL, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 58, Tomo A-3, en fecha 09-08-2002, representada ante esta Alzada, por los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.200 y 91.514, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia definitiva publicada el (20) de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2006, se publicó sentencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 20 de abril de 2006, el abogado en ejercicio Carlos Urriola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia proferida por el a quo, ratificando su apelación en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 02 de mayo de 2006, se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar, en fecha 17 de mayo de 2006, compareciendo ambas partes a la misma, dictándose el dispositivo del fallo el 24 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de señalar los motivos y fundamentos de la apelación, previa relación de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, alegó, Primero: La violación de los artículos 2, 5, 11, 35, 65, y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Jueza del Tribunal a quo, según expuso, hizo valoraciones de máximas de experiencia, en supuestos donde no debió, específicamente, en la estimación del salario. Segundo: Señala la violación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Señala la violación del artículo 243, ordinal 4, del artículo 509 y el 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza omitió pronunciamiento de las pruebas impugnadas, debiendo resolver lo alegado y debatido en el proceso en su decisión, específicamente, hizo referencia a la impugnación contenida en la prueba aportada por la parte accionada marcada dos (2), por cuanto alegó que el contenido de esa prueba es falso, e igualmente la prueba numero tres (3), por cuanto no fue llamado el tercero a ratificar dicha prueba, vista como fue la impugnación. Cuarto: Adujo también defecto de actividad, por la supuesta apreciación parcial de las pruebas por parte de la Jueza, específicamente en la prueba setenta y siete (77). Quinto: Señala al respecto de la prueba marcada con el número setenta y ocho (78), referida a la emisión de un comunicado a la empresa, que fue emitida a nombre de su representado Luis Simosa, de manera personal. Sexto: Alegó la violación del principio de la comunidad de la prueba, vista la promoción de la parte accionada en 30 folio útiles de la prueba setenta y seis (76) Folios 544 al 576, señalando que allí se demuestra que la empresa le hacía pago a su representado para que éste a su vez le pagara a los trabajadores. Séptimo: Argumentó la violación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, referente a la inspección judicial donde el a quo no le dio valor probatorio alguno, alegando que cuando se realizó esa inspección la representante de la empresa, en esa oportunidad, la asistente administrativo Aurorina Bermúdez, se negó a mostrar las nominas de la empresa al Tribunal, donde, según expuso, se evidenciaría que su representado estaba en la nómina de las empresas como trabajador. Octavo: También señaló al respecto de la declaración de parte del patrono, que éste manifestó que en ningún momento había suscrito contrato alguno con el ciudadano Luis Simosa, y que además reconoció que todos los pagos los realizaba en forma personal. Aunado a ello, hizo referencia al reconocimiento por parte del patrono de la cancelación de las prestaciones sociales que correspondía pagar a los trabajadores, indicando que él tenía esa responsabilidad de pago. Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene lo conducente en cuanto al reestablecimiento de los derechos del trabajador Luis Simosa.

Por otra parte, el apoderado judicial de las empresas Milpe, C.A. y el Caracol, C.A., luego de hacer la relación de la causa, señaló que ciertamente existía una relación entre su representado y el demandante, pero que la relación era de tipo mercantil, y que el trabajo del señor Luis Simosa era el de evaluaciones que se presentaban a la empresa demandada y se le cancelaba por obra. Señaló que se acompañaron documentos en los cuales se demostraba que la relación era de tipo mercantil. Por otra parte señaló, que los pagos a través de cheques que se hacían a nombre de Luis Simosa, es una práctica mercantil para facilidad del cambio de cheque. Señaló al respecto de de los vicios de la sentencia alegados por el actor, que en el debate probatorio en juicio, la parte demandante sólo hizo oposición a un sello inmerso en las documentales, pero que no impugnó el contenido de las pruebas y que ello lo explanó claramente la sentenciadora del a quo en la sentencia. Asimismo, señala al respecto de la ratificación del tercero, que requiere el recurrente, que no es necesaria, ya que el documento está suscrito por las partes. En cuanto a la declaración de parte, trajo a colación la del demandante, señalando que éste expuso que él mismo fijaba su salario y que por ello fue que la jueza señaló por máximas de experiencia que no es normal que un trabajador fije su propio salario. En relación al pago de los trabajadores, indicó que quedó evidenciado que Luis Simosa no pagó las prestaciones sociales y que por ello el patrono solidario tuvo que pagar tales conceptos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La recurrida, luego de la síntesis de la controversia y establecido lo debatido en la audiencia de juicio fija como punto controvertido la naturaleza jurídica de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, determina que la carga probatoria corresponde a la accionada.

Seguidamente analiza las declaraciones de parte, así como las pruebas promovidas y concluye que quedó demostrado que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor es contratista de las accionadas, considerando improcedente lo reclamado por el ciudadano Luis Simosa y declarando sin lugar la acción.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

En el caso bajo estudio el recurrente, apela en varios puntos de la sentencia proferida por el a quo, alegando la violación de diversos artículos tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Este Tribunal observa que fue admitida la prestación de servicio, la duración del mismo, quedando como único punto controvertido, tal como estableció el Tribunal a quo, la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, y en consecuencia, si proceden los conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien, de la revisión de las actas, comparte esta Alzada los límites de la controversia señalados en la recurrida así como la distribución de la carga probatoria aplicada, debido a la forma en que dio contestación a demanda, en efecto, era obligación de la parte demandada demostrar que la relación de trabajo era de tipo mercantil.

Establecido esto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los planteamientos de la parte recurrente de la forma siguiente:

Primero: En cuanto a la supuesta violación de diversos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Jueza del Tribunal a quo, según expuso el recurrente, hizo valoraciones de máximas de experiencia, en supuestos donde no procedía esta regla. Al respecto, y a pesar de que el recurrente señaló específicamente cuales son los artículos violados, este Tribunal observa que no existe tal violación. Así pues, las máximas de experiencia no son pruebas en el sentido tradicional, sino que son inferencias del juzgador y derivan lógicamente de la experiencia común y no del libre arbitrio del Juez. En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civill, cuando se trate de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Asimismo, el artículo 254 ejusdem establece la regla de la certeza del juez, en donde los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de dudas sentenciará a favor del demandado.

Segundo: En cuanto a la presunta violación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a lo alegado por el actor, en cuanto al salario devengado y que a éste incluía aumento de productividad y que por tal motivo formaba parte del salario, es decir, por la eficiencia del trabajador, esta Juzgadora observa, que no fue aportada al proceso ninguna prueba que demostrara que la parte actora devengara cantidades consideradas como salario por ende mal puede quien decide establecer la procedencia de tal alegato.

Tercero: En cuanto a la presunta violación del artículo 243, ordinal 4, del artículo 509 y el 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Jueza omitió pronunciamiento de las pruebas impugnadas, específicamente, las marcadas dos (2), y tres (3); ese Tribunal observa que la recurrida si se pronunció al respecto de las mismas, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante solo (sic) se limito (sic) a impugnar lo relativo al seño (sic) húmedo que presenta (sic) algunas de dichas documentales, reconociendo en dicho acto tanto el contenido como la firma de su representado. Y así se establece…”

Al respecto de la prueba marcada tres (3), y visto lo alegado por el recurrente, señala esta sentenciadora que la misma es un instrumento privado, que se conviene entre las partes y se redacta y suscribe en presencia de ellas mismas, en virtud de ello, mal puede quien decide establecer la procedencia de tal alegato, por cuanto efectivamente dicho documento si está suscrito por un tercero, pero también está suscrito por las partes y sólo en el caso de que el documento emane por completo de un tercero que no sea parte en el juicio laboral, procederá la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, aunado a ello, tal y como acertadamente lo estableció la sentenciadora del a quo, el recurrente en la audiencia de juicio sólo se limitó a impugnar el sello húmedo de tales documentales.

Cuarto: Con respecto al defecto de actividad, alegado por el accionante por la supuesta apreciación parcial de las pruebas por parte de la Jueza, específicamente la pruebas setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), se observa que efectivamente el finiquito establece: “Entre Luis Simosa, C.I. 9.282.949 a manera personal y en representación de la empresa Construcciones y Servicios Cerro Azul y Manuel Pérez Lugo…” sin embargo de la declaración de parte realizada por el demandante, esta sentenciadora pudo observar que el ciudadano Luis Simosa, señaló que había optado por la compra de una casa en el proyecto residencial y que a los fines de dar por terminado tal negociación suscribió tal finiquito a título personal. Con respecto a la prueba marcada con el número setenta y ocho (78), referida a la emisión de un comunicado a las empresas, donde el recurrente señala que dicha documental fue emitida por el ciudadano Luis Simosa a título personal; este Tribunal observa que la jueza del a quo, si se pronunció al respecto de la misma otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto el apoderado actor se limitó a impugnar el sello húmedo en dicha documental, tal y como se indicó supra, reconociendo en la audiencia de juicio el contenido y la firma de su representado. Aunado a ello, esta sentenciadora, observa de dicho documento que está admitido por el actor el hecho de que hay un presupuesto que puede ser incrementado constituyendo una modificación o ampliación de los anteriores en un 5%, así como también, se observa como el actor, en su condición de representante de la empresa Cerro Azul C.A., hace referencia a su baja utilidad y se refiere también a que “aun no se ha considerado el promedio ajuste por inflación”, Todo ello, lleva a la convicción de esta sentenciadora que en el presente caso nos encontramos frente a una relación comercial, ello se desprende de las aportaciones probatorias de las partes y al respecto, la documental marcada con el número (78), se observa que se trata de un presupuesto, donde los precios contenidos en el mismo no son definitivos, pues dichos precios fueron sometidos a varias modificaciones, tal como lo admiten ambas partes contratantes. Ello, se refiere a un hecho singular, como lo es el relacionado con las modificaciones y ampliaciones de las obligaciones contraídas en el contrato inicial. De allí que, resulta imperioso para quien decide, tal y como lo hizo el a quo, concluir que existe plena prueba de conformidad con el artículo 1.630 y siguientes del Código Civil, que del contenido de dicha documental, se evidencia claramente las actividades realizadas por el actor, en su condición de representante de la empresa Cerro Azul C.A.

Quinto: En relación al alegato del recurrente respecto a la violación del principio de la comunidad de la prueba, en especial de la marcada con el numero setenta y seis (76) Folios 544 al 576, esta Juzgadora, señala que tales documentales si fueron valoradas por el Tribunal a quo, otorgándole pleno valor probatorio, como se indicó supra, por cuanto el apoderado actor se limitó a impugnar el sello húmedo en dicha documental, reconociendo en la audiencia de juicio el contenido y la firma de su representado.

Sexto: En cuanto al argumento esgrimido por el actor referente a la violación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, observa está alzada que el a quo se pronunció respecto a la inspección judicial, en los siguientes términos:

“…En cuanto a la inspección judicial realizada en fecha 09 de noviembre de 2.005, se desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se declara…”

Al respecto, de esta inspección judicial, considera esta sentenciadora que nada aporta a los hechos controvertidos por lo tanto se desecha.
Ahora bien esta Alzada, tomando en cuenta que la empresa tenía la carga de probar lo alegado en su contestación de la demanda, ésta logró demostrar la relación jurídica alegada, es decir la existencia de una relación comercial entre la empresa, representada por el actor y la empresa demandada. En función de lo antes expuesto no debe prosperar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora debiéndose confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Urriola, apoderado judicial de la parte demandante.
3.) Se confirma la decisión, publicada el (20) de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por LUIS JOSÉ SIMOSA RUIZ contra las empresas Inversiones y Construcciones MILPE, C.A. y EL CARACOL, C.A.
Se condena en costas del recurso, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del Primero (01) de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste, el Secretario (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000094