REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000096


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARCOS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.893.791, quien constituyo como apoderadas judiciales a las Abogadas DELIA GUEVARA TINEO y NANCY CAMPOS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.438 y 102.342, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre del año 1986, anotada bajo el Nº 57, Tomo 34 ASgdo., representada ante esta Alzada por la abogada MARIMIR AGUILERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.028.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


En fecha veintiséis 26 de Abril de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el día diez (10) de abril de 2006, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Daño Material, incoado por el ciudadano MARCOS MOROCOIMA, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el día dieciséis (16) de Mayo de 2006. En esa misma fecha, se difirió el dictamen del dispositivo para el día 24 de mayo de 2006, declarando este Tribunal Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante abogada DELIA GUEVARA TINEO, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Sostiene la parte actora debidamente representada, que el sentenciador a quo declaró sin lugar el daño material y moral reclamado, por cuanto consideró que el trabajador no demostró que existiera un hecho ilícito. Por esa razón apela de la sentencia, ya que es inconstitucional y no cumple con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte. En segundo lugar, alega la recurrente que la referida decisión también es inconstitucional por cuanto no se cumple con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 5°, en cuanto excluye al trabajador desaparecido físicamente, del resto de los trabajadores, al señalarse que el mismo era conocedor de su oficio y, que sabía, a lo que se exponía en la prestación del servicio.

Asimismo, adujo que su representado perdió la vida en manos de antisociales prestando servicios bajo condiciones infrahumanas, violatorias de la Constitución, lo cual, a su decir, constituye un hecho ilícito, en vista de que se encontraba en un inmueble donde no había luz ni agua, es decir, ningún tipo de servicio y, que incluso, estaba en un sitio alejado 300 metros del poblado mas cercano. También alegó la recurrente que el Juez a quo, señaló en su sentencia que el trabajador tenía todos los medios para protegerse y según expuso, no era así, ya que el trabajador no tenía chaleco antibalas, que no se valoró las pruebas presentadas en autos. Solicitó se declare con lugar el recurso.

Luego interviene la parte recurrida; quien adujo la no existencia de causalidad entre el hecho ilícito y los motivos, por cuanto el hecho ilícito lo ocasionó un tercero, y los motivos son imputables al trabajador, ya que según expuso, cuando ocurrió el hecho, el ciudadano Morocoima, estaba dormido y no prestando sus servicios como le correspondía y también alegó, que el sabía el riesgo que asumía al prestar sus servicios.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con respecto a lo señalado por la recurrente, en cuanto al pronunciamiento emitido por el tribunal de Instancia en relación a lo reclamado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…) Este Tribunal debe hacer la salvedad, que en la audiencia de juicio la apoderada judicial del accionante procedió a reclamar las indemnizaciones correspondiente a la Ley Orgánica de condiciones y Medio ambiente del trabajo, reclamo este que no se efectuó en el libelo de demanda o corrección de la misma. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.”


En relación al Daño Moral y Material que solicita la parte recurrente, el Tribunal a quo estableció lo siguiente:

(…Omissis…) el elemento esencial para poder acordar dichos conceptos se circunscribe al hecho ilícito por parte del empleador, en tal sentido, si partimos de este elementos (sic) podemos observar en el caso de marras que el mismo no pudo ser probado por parte del actor, por cuanto este fundamento su pretensión en el sentido que el hecho ilícito era las condiciones de inseguridad del Galpón donde se encontraba prestando el servicio, debiendo hacer la salvedad esta sentenciadora que es criterio de este juzgado que las mismas no conforman el hecho ilícito, por cuanto hay que tomar en consideración en primer lugar el objeto de la empresa, el cual no es otro que el servicio de vigilancia, en segundo lugar, el cargo desempeñado por el trabajador el cual es de vigilante, es decir al concatenar estos dos elementos, tenemos que concluir que las características del sitio donde se encontraba prestando el servicio tal como se evidencio en la inspección judicial, donde se dejo (sic) constancia la extensión del terreno donde se encuentra el inmueble, las condiciones de habitabilidad del mismo, no pueden ser considerado como un hecho ilícito, por cuanto quedo evidenciado que el hoy occiso tenía pleno conocimiento de los riesgos que implica la labor por el desempeñada, así mismo, se observo (sic) que este tenía experiencia, por otro lado, la empresa demostró que al trabajador le fueron entregado (sic) los implementos necesarios para la prestación del servicio, y por último, la muerte del trabajador fue producto de un tercero.”
“En cuanto al daño Material nuestra Sala de Casación Social ha señalado que la indemnización por daño material a diferencia del daño moral, consiste en la reparación patrimonial del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por el hecho ílicito (sic), por consiguiente, visto que no fue probado el hecho ilícito alegad (sic), mal podría este tribunal acordar dicho concepto…”


De acuerdo a lo transcrito, consideró el a quo, la improcedencia del daño moral y daño material, por cuanto el demandante no probó que el infortunio tuvo su causa en hecho ilícito, eximiendo de responsabilidad a la parte demandada, en cuanto a estos conceptos reclamados.

Para decidir este Alzada observa, que el actor demanda por daño material, la cantidad de quince millones quinientos setenta y tres mil trescientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.573.327,25), fundamentándose en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 33 ejusdem y 108 (Parágrafo Cuarto) y 125 (Parágrafo Unico) y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de daño moral, la cantidad de ochenta millones de bolívares, fundamentándose en el artículo 1.196, in fine del Código Civil.

El artículo 1.196 del Código Civil establece que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por hecho ilícito”…El juez puede igualmente, conceder una indemnización, a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”


De la revisión de las actas procesales y de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes, debe este Tribunal de Alzada analizar, si con las pruebas aportadas al proceso, el demandante logró demostrar el hecho ilícito, dado que es éste quien tiene la carga probatoria.

En relación a la prueba inspección judicial, a la cual se le dio pleno valor probatorio, lo cual comparte esta Alzada, se observa en el documento grabado, en la realización de la inspección judicial, las condiciones del galpón ubicado en la carretera nacional, vía El Sur, Sector Amana Abajo, sin número, del Estado Monagas y en el acta de dicha inspección, se dejó constancia que el galpón, tiene un tamaño aproximado de 30 metros de largo por 16 metros, que se encuentra en una extensión de terreno, que se encuentra a 300 metros del pueblo más cercano, que los espacios del galpón son abiertos, que no existen ni baños ni habitaciones cerradas, que carece de electricidad.

Por otra parte, cursa a los folios 197 y 198, informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” Maturín Estado Monagas”, al cual se le da valor probatorio. En dicho informe, el órgano del cual emana indica que una persona de nombre José Alberto Morocoima Calzadilla, se encontraba en uno de los galpones pertenecientes a la empresa Polar, realizando sus labores de vigilancia cuando fue sorprendido por sujetos desconocidos, quienes lo despojaron de una arma de fuego, perteneciente a la empresa demandada, posteriormente le efectúan un disparo ocasionándole la muerte. Concatenando estas dos pruebas se demuestra que las condiciones del sitio de trabajo, donde laboró el occiso ya identificado, no brindaba la seguridad debida, pues el sitio donde laboraba, es un galpón, con áreas abiertas en la planta baja y sólo existe una lámina de zinc, que apenas cubre el acceso para la segunda planta, también con áreas abiertas, carente de electricidad y está enclavado en un terreno, distante del caserío mas cercano. Se demostró que el hoy occiso, cumpliendo con su labor y ante los hechos que lo llevaron a su fallecimiento, no pudo resguardarse debido a las condiciones del sitio de trabajo ya descritas. Ahora bien, la empresa demandada fue negligente, por cuanto conocía de las condiciones de trabajo, bajo las cuales debía cumplirse la labor, es decir bajo condiciones inseguras, sin que realizara las correcciones necesarias.

Establecido lo anterior, a los fines de establecer el cuantum del daño moral, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social a partir de la Sentencia Nº 144, José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., se analizan los siguientes aspectos:

En el presente caso, se trata de la pérdida de la vida de un ser humano, lo que es innegable y en alguna medida irreparable, ello trae aparejado la muerte de un hijo quien era sostén de hogar, así como el inmenso dolor que produce en su familia, lo que sin lugar a dudas conlleva al perjuicio moral, pues el patrono era conocedor de las condiciones, ya descritas, en las cuales se encontraba el galpón, en el cual laboró el hoy occiso, evidenciándose su negligencia e imprudencia, al no realizar las correcciones debidas que ofreciera mayor seguridad para el trabajador, siendo que la única herramienta aportada por la parte patronal, fue un arma de fuego, que es de su propiedad, sin embargo, el trabajador, en ese entonces, cuando se produjo el lamentable suceso, fue despojado, en contra de la voluntad, de dicha arma, por las personas que penetraron con facilidad al galpón, dadas las condiciones del mismo, que fueron demostradas con las pruebas analizadas.

Por otra parte, a pesar de que el occiso, desde el punto de vista de la educación formal, sólo había aprobado sexto grado, de educación primaria, ello no limitaba la realización de su labor, de hecho mantuvo una relación de trabajo por más de un año.

Ciertamente la empresa cumplió con la entrega de uno de los instrumentos básicos, para que el hoy occiso cumpliera con su labor, como fue el arma de fuego en referencia, que portaba para el momento del fatal accidente de trabajo, y a pesar de que la empresa demandada destacó otro vigilante, de nombre Diego Rafael Rangel Leonett, el cual se encontraba para el momento del accidente, no pudo evitarse que se produjera tan lamentable hecho.

Siendo el demandante, padre de quien en vida fue trabajador de la empresa demandada y en virtud de que el reclamante, cuenta en la actualidad con 56 años de edad, pudiendo realizar una actividad productiva como la que en efecto realiza, como es la actividad agrícola, de manera que su condición económica-social, es la que corresponde a la de un trabajador del campo, considera esta Alzada, que para su solo mantenimiento, el reclamante debe ser indemnizado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), cantidad ésta que es justa, en virtud de lo ya expuesto y tomando en consideración el costo actual de la canasta alimentaria.

Además de la cantidad anterior, la empresa debe pagar lo acordado en la sentencia recurrida, esto es la cantidad de Bs. 1.620.821,40, por prestaciones sociales, más la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.752.000,oo, sobre las cuales la parte recurrente mostró su conformidad.

Por las razones expresadas, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en consecuencia debe modificarse la Sentencia de fecha 10 de abril de 2006 dictada por el Tribunal a quo y declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada DELIA GUEVARA, por consiguiente: se modifica la Sentencia de fecha 10 de abril de 2006 dictada por el Tribunal a quo y Parcialmente Con Lugar la Demanda. Se ordena a la empresa a pagar lo acordado en la sentencia recurrida, esto es la cantidad de Bs. 1.620.821,40, por prestaciones sociales, más la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.752.000,oo, más la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de daño moral.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho al primero del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS

Secretario (a)

En esta misma fecha, siendo las dos y 45 de la tarde, se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000096