REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de junio de 2006
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano RICARDO AGOSTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.300.712, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados, CARLOS MARTÍNEZ y ANA CECILIA SILVA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.926 y 36.068, respectivamente.

PARTE RECURRDIDA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 13-A-Quinto, en fecha 12-12-1995., representada por la abogada Edeluvina Gómez Millan, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 20.483.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha 12-05-2006, y sentencia de fecha 15-05-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano RICARDO AGOSTINI contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.


ANTECEDENTES

Recibido el presente expediente en fecha 25 de mayo de 2006, este Tribunal procedió dentro de la oportunidad legal a fijar la respectiva audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día 31 de mayo de 2006, habiéndose hecho presente la parte recurrente, quien fundamentó su apelación. Posterior a ello, este Tribunal, declaró sin lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el co-apoderado recurrente, luego de haber hecho la relación de la causa, que el a quo, determinó, previa solicitud de copias simples que realizara el Gerente de la empresa demandada, la supuesta notificación tácita de dicha empresa a partir de esa fecha, fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de mayo de 2006. Al respecto, señaló que dentro de los requisitos de la notificación tácita en el proceso laboral, se requiere una capacidad procesal, de la que, a su juicio, no gozaba el solicitante y representante de la empresa, ya que en autos no se evidenciaba la existencia de los estatutos sociales de la demandada o, si ése Gerente tenía facultades para darse por notificado. Señaló también, que esta situación trajo dudas y es por ello, según expuso, que el Tribunal dictó un auto el viernes 12-05-06, donde se toma como fecha de la notificación el 28-04-06 y la audiencia lógicamente se celebraría un día lunes 15-05-2006, todo esto, según expuso, constituye una violación al debido proceso, en el entendido de que, la decisión, ni siquiera se produjo un día o dos días antes, ya que ellos no consideraban que esa solicitud de copias podía considerarse como notificación tácita. Aunado a ello, alegó, que al solicitar el expediente el día viernes 12 de mayo de 2006, se les informó que estaba en Secretaría y por tal razón no pudo revisarlo, por estas razones, es por lo que considera que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que ciertamente la Jueza a quo en fecha 12 de mayo de 2006, dictó un acto mediante el cual determinó la notificación tácita, y como consecuencia de ello, el 15 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a considerar desistido el procedimiento y declarar terminado el procedimiento en aquellos casos en que la parte demandante, no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado, ello fundamentado en el carácter obligatorio de tal comparecencia, consagrado en la Ley adjetiva, como el mecanismo que garantiza que las partes no faltaran al acto estelar del procedimiento, como lo es la audiencia preliminar.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la parte demandante- conlleva a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse al acto.

De lo anterior, se constata que efectivamente, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal a quo para la celebración de la audiencia de juicio, a la misma no compareció la parte actora y en consecuencia se declaró desistido y terminado el proceso.

Ahora bien, existen departamentos internos en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los que las partes pueden acudir en caso de no estar presente el expediente en el respectivo archivo sede, tales como, la Oficina de Atención al Publico (OAP) y/o la Autoconsulta, que sirven de apoyo a la actividad jurisdiccional y que tienen como uno de sus fines orientar a las partes, con respecto a los asuntos que por ante los Tribunales del Trabajo se tramitan.

Si bien nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de Abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, si no aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también, la necesidad de probar tal naturaleza.

Es por ello que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de la incomparecencia, obedecieron a hechos imprevisibles o que de ninguna manera se pudieron evitar, se evidencia de las actas, que los co-apoderados no actuaron con la suficiente diligencia, para evitar la consecuencia jurídica aplicada, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2006, en juicio que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano RICARDO AGOSTINI contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, el dos (2) de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2006-000114