REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


Maturín, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2006-000135

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite precisar lo siguiente:

RECURRENTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas DIOLYS VANESSA DONA AGUILERA y TERESA DEL CARMEN BASTARDO MUNDARAY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.904.026 y 4.626.487, con el carácter de cónyuge y madre, respectivamente, del ciudadano quien en vida se llamara Cesar José Pérez Bastardo, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.343.352, debidamente representadas por los abogados AQUILES LOPEZ RAMIREZ, AURA CARVAJAL PERDOMO y CARMELO GONZALEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.688, 42.285 y 61.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Marzo de 1990, bajo el Nro. 64, Tomo II, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción judicial en fecha 22 de Junio de 2005, bajo el Nro. 48, Tomo A-12, constituyendo como apoderada judicial a la abogada INDIRA MENDOZA MOYA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.324.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha seis (06) de Junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E IMDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR MUERTE EN ACCIDENTE LABORAL tienen incoadas las ciudadanas DIOLYS VANESSA DONA AGUILERA y TERESA DEL CARMEN BASTARDO MUNDARAY contra la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.

En fecha Quince (15) de Junio de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, propuesto por ambas partes y en esa misma fecha, se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se celebró compareciendo ambas partes, declarando este Tribunal Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, considerando inoficioso pronunciarse con respecto al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓNES

De la parte actora recurrente:

Sostiene el co-apoderado judicial de la parte demandante, que el a quo al pasar a establecer la presunción de admisión de los hechos conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y condenar a la demandada conforme lo alegado en el libelo excluyó lo correspondiente al concepto de lucro cesante, que dicho concepto quedó demostrado cumpliendo con los requisitos establecidos por nuestra Jurisprudencia Patria y las pruebas consignados a los autos, que la recurrida erró al establecer que no hubo violación de los artículos 6 y 25 ordinales 1 y 2 los de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales comprueban el hecho ilícito en la cual incurrió la empresa, es decir la falta de la empresa Construcciones Viga, C.A., al no contratar personal idóneo y permitir la colocación en el vehiculo transportador de una carga, que sobrepasara la altura máxima permitida tanto para las pasarelas como para las líneas de alta tensión, que esta probado el carácter culposo de la empresa al no dotar a transporte de “moscas” o escoltas, que el daño causado, se encuentra probado con las lesiones que sufrió el trabajador a través de las quemaduras por electrocución que le ocasionaron la muerte.

En otro orden de ideas, adujo la representación de la parte actora, que la documental presentada por la parte demandada, no es una transacción que reúna los requisitos de haber sido homologada por el Inspector del Trabajo o un Juez Laboral, que no todos los montos establecidos en dicha documental expresan los montos reclamados, como es el caso del daño moral y lucro cesante entre otros, que impugna el reposo médico presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, tomando en cuenta la inspección ocular practicada por la Notaria Segunda de la ciudad de Maturín, de fecha 08 de Junio de 2006, en la sala de emergencias del Centro de Especialidades Medicas, C.A., donde se deja constancia que la ciudadana Indira Mendoza, no ingresó a dicho centro hospitalario.

De la parte demandada recurrente.

Alegó la abogada Indira Mendoza, apoderada judicial de la empresa demandada, que en fecha anterior a la de la Celebración de la Audiencia Preliminar sufrió una afección respiratoria que motivo su traslado de emergencia al Centro de Especialidades Médicas de esta ciudad, lo cual le imposibilitó apersonarse a la sede del Tribunal para asistir a la celebración del acto pautado para el día 30 de mayo de 2006, que prueba de ello lo constituyen las documentales consignadas a los autos consistentes en el informe médico y reposo respectivo, el cual fue ratificado, además de ello adujo, que su representada tiene un solo apoderado y que por ende debe ser concatenado con lo anteriormente expuesto a los fines de establecer un caso fortuito.

Asimismo alegó la demandada, que los montos reclamados por la parte actora en el libelo ya fueron cancelados, tal y como consta en la documental respectiva cursante en autos, razón esta por la cual pide a esta Alzada se sirva a verificar, que los montos demandados por concepto de prestaciones sociales ya fueron cancelados.


Este Tribunal pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esta Alzada observa, previa revisión de las actas procesales que componen la presente causa, que habiéndose cumplido los trámites correspondientes para la notificación de la parte demandada y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en su fase de apertura, la misma tuvo lugar el día 30 de mayo de 2006, no compareciendo la parte demandada, levantándose el acta respectiva y publicándose en fecha 06 de junio de 2006, decisión en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, en base a la presunción de admisión de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La norma referida, establece la posibilidad de que la demandada demuestre ante el Tribunal Superior, fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia. La parte recurrente debe probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Manifiesta la apoderada recurrente, en la oportunidad de su exposición, que el motivo que originó su incomparecencia al acto, fue una afección respiratoria, que le ocasionó que fuese trasladada de emergencia, en fecha anterior a la de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir 29 de mayo de 2006, al Centro de Especialidades Médicas, C.A., de esta ciudad, para recibir asistencia médica y que a su vez la obligó a permanecer de reposo. En la audiencia, se le formularon preguntas a la apoderada de la empresa demandada, en relación a los hechos alegados y al responder, fue precisa y convincente al explicar las circunstancias que le impidieron comparecer a la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada constituyó una sola apoderada, siendo evidente la imposibilidad que tuvo la abogada recurrente en sustituir poder en otro abogado, dada las condiciones de salud, en las cuales se encontraba para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el día 30 de mayo de 2006.

La doctrina calificada y jurisprudencia considera que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. En el presente asunto, considera quien sentencia, que según lo expuesto, se dio una imprevisión de la demandada, lo cual constituye motivo de fuerza mayor el estado de salud que tuvo la apoderada de la demandada, que le impidió comparecer para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, razón por lo cual debe reponerse la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, en su fase primitiva.

De acuerdo a lo establecido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno, respecto al recurso de apelación propuesto por la parte actora. Por las razones anteriores, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y reponerse la causa al estado ya indicado.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada el 06 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Se ordena la redistribución de la presente causa a los fines de que conozca otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a).

Asunto: NP11-R-2006-000135