REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO: NP11-R-2006-000132


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ANTONIO SEIJAS y HECTOR JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.996.565 y 4.021.222, debidamente representados por la abogada ELENIA VILERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.840.

PARTE RECURRDIDA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el número 01, Tomo 2-A, constituyendo como apoderadas judiciales a las abogadas YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra decisión de fecha 07 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio que por Calificación de Despido incoaran los ciudadanos ANTONIO SEIJAS y HECTOR JOSÉ SALAZAR contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.


Recibido el presente expediente en fecha 21 de Junio de 2006, este Tribunal procedió dentro de la misma oportunidad a fijar la respectiva audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día de hoy, habiéndose hecho presente ambas partes.

Adujo la apoderada recurrente, que para la fecha anterior a la de la celebración de la audiencia preliminar, sufrió un percance en su traslado desde el Estado Anzoátegui, que es donde esta domiciliada así como sus representados, en la carretera cuando transitaba por la ciudad de Anaco, sufriendo un dolor en la región rectal, que la obligó a tener que asistir a un centro hospitalario, siendo el más cercano el de la ciudad antes mencionada, requiriendo el respectivo tratamiento médico y ambulatorio, que la mantuvieron de reposo por cuarenta y ocho (48) horas, que prueba de ello lo constituye la documental promovida ante esta Alzada.

Terminada la exposición de la parte recurrente, se le formuló varias preguntas sobre las circunstancias del estado de salud, alegado, específicamente, sobre lo siguiente: desde cuando se venía sintiendo los malestares que aquejan su salud, en que momento acudió al médico si se trasladaba hacia este Estado, el día anterior a la audiencia. Se le preguntó, que si ante la situación presentada, que dice, pudo comunicarse con sus representados, respondiendo la apoderada de la parte demandante, de manera vaga e imprecisa.

Ahora bien, el Parágrafo Segundo, del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a este Tribunal, para que previa audiencia de parte, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La doctrina calificada y jurisprudencia sobre el tema de caso fortuito o fuerza mayor han señalado las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
En el presente asunto, se dio una imprevisión, la cual debió prever la apoderada de la parte actora, asistiendo a la consulta médica con la suficiente antelación, dado que difícilmente puede presentarse el estado de salud alegado, sin que previamente haya tenido molestias o síntomas que evolucione hacia el cuadro agudo; inflamación y exposición de venas hemorroidales a la superficie externa, presentado un día antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte, dado los avances tecnológicos, en materia de comunicación, cualquier profesional del derecho, dispone de un teléfono móvil o fijo, para atender sus asuntos o comunicarse con sus representados y aún no disponiendo de equipo alguno de comunicación, la mencionada apoderada, debió realizar los mejores esfuerzos para enterar a los codemandantes, de manera oportuna, sobre su particular estado de salud, para que éstos pudieran estar asistidos o representados por otro abogado o abogada, en la audiencia preliminar. Por consiguiente, lo aducido por la prenombrada abogada, a juicio de quien decide, no constituye un caso fortuito o fuerza mayor, que justifique la incomparecencia de la parte actora.

Es por ello que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de la incomparecencia, obedecieron a hechos imprevisibles o que de ninguna manera se pudieron evitar, se evidencia de las actas, que la apoderada no actuó con la suficiente diligencia, para evitar la consecuencia jurídica aplicada, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Junio de 2006, en el juicio que por Calificación de Despido incoaran los ciudadanos ANTONIO SEIJAS y HECTOR JOSÉ SALAZAR contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
Se acuerda remitir el presente expediente, al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2006-000132