REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000118


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: Ciudadano, CARLOS ERNESTO VELASQUEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.779.872, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JOSE RICARDO COLINA, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, GERMAN DUQUE CORREDOR, JOSE RAFAEL PIZANI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.328, 45.885, 29.113, 62.736, 5.590, 51.198 y 87.805, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127 A-SGDO, siendo su ultima modificación, donde se cambia su denominación social por PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-SGDO, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA DE OLIVEIRA, todos venezolanos a excepción del último de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia dictada en Primera Instancia.


En fecha 31 de mayo de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara sin lugar, la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano CARLOS ERNESTO VELASQUEZ BRAZON contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, celebrándose esta en fecha 22 de junio de 2006, compareciendo a la misma ambas partes debidamente representadas.

Alegó el co-apoderado judicial de la parte actora, que la Jueza del Tribunal a quo incurrió en el vicio de falsa indeterminación de las partes, al señalar en su fallo, que el actor en la presente causa es el ciudadano Daniel Enrique Romero Trujillo, el cual no es parte en la presente causa, que por otra parte, incurre el a quo, en el vicio de contradicción entre el acta levantada al finalizar la audiencia de juicio y la motiva de la sentencia, al señalar que se declara sin lugar la calificación de despido, por haber inasistido el trabajador a su sitio de trabajo, por más de tres días en el periodo de un mes, y en la parte motiva se expresan otras causales, que además hay una ilogicidad entre lo que se valora o las pruebas valoradas en la motiva y la decisión, ello por cuanto de los recortes de prensa aportados a los autos, se demuestra, que si hubo un paro por parte de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

Terminada la exposición de la parte recurrente, se dio la oportunidad para que la parte recurrida, formulara sus defensas. Expresó el co-apoderado judicial de la empresa demandada, que de los hechos establecidos por la Jueza del Tribunal a quo, se desprende el señalamiento de una persona que no es parte en la presente causa y que ello constituye un evidente error material cometido por el prenombrado Juzgado, sin embargo pudo la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, solicitar al Tribunal a quo que hiciera la respectiva corrección y no tomarlo como fundamento del recurso de apelación, que de las actas se desprende, la no asistencia del trabajador a su puesto de trabajo por más de tres días en el periodo de un mes y que por ello mal puede señalar el actor que la jueza del a quo incurrió en el vicio de contradicción entre lo demostrado y lo que se estableció.


Para decidir este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida se lee en la parte correspondiente a su parte motiva lo siguiente:

“Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, no era trabajador de Dirección, y por ende gozaba de estabilidad, en lo que respecta al despido efectuado, fue justificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones…”.

(Omisis)…

“Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, debe concluir esta sentenciadora que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, no era un empleado de dirección y que la parte la demandada no pudo demostrar por medio de prueba alguna tal situación. Así se decide”.

Ahora bien, de la revisión de los párrafos anteriores, parcialmente transcritos se desprende, que el tribunal a quo, cuando pasó a determinar, si el trabajador de autos era un empleado de dirección, si gozaba de estabilidad y si el despido efectuado fue justificado, colocó el nombre del ciudadano Daniel Enrique Romero Trujillo, quien ciertamente no es parte en la presente causa.
Es criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la sentencia debe considerarse como una mera suma de diversas operaciones por parte del Juez, la cual debe cumplir con ciertos principios que permitan que está sea jurídicamente sostenible, tales como: congruencia, exhaustividad y de unidad procesal del fallo entre otros; razones estas por las cuales resulta de vital importancia en el fallo la identificación de las partes, para que exista una secuencia lógica entre lo expresado en su parte narrativa, motiva y dispositiva.
En consonancia con lo anteriormente expuesto y lo expresado por la sentenciadora del Tribunal a quo, se observa el error material en la sentencia recurrida, en parte de su motiva, por cuanto se colocó como parte actora el nombre de un ciudadano distinto al demandante de autos, sólo en los párrafos que fueron transcritos, debiendo interpretarse esto como un error material según nuestra legislación, que ha definido como aquellos errores de transcripción, de referencias o cálculos numéricos que no se refieren a errores de hechos o de derecho que afecten el fundamento de la decisión, por otra parte el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.
En el presente caso, en la sentencia recurrida, se constata la identificación del demandante, tanto en el primer folio de dicha sentencia (folio 175), donde se identifican las partes y sus apoderados, se menciona además el nombre del demandante, en la parte motiva y en la dispositiva, de manera que no cabe dudas que la sentencia contiene la identificación de las partes, considerando quien decide que el error material en nada afecta los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, por lo que no procede el vicio de falsa indeterminación de las partes denunciado. Así se decide.
En lo que respecta a la contradicción entre lo decidido y la reproducción integra del fallo, así como lo ilogicidad entre las pruebas valoradas y lo decidido, esta Alzada, pasa a considerar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, así como de la audiencia de juicio grabada, se constata que no existe contradicción entre lo decidido, de lo cual se dejó constancia en Acta y de los fundamentos de hecho y de derecho, establecidos en la sentencia recurrida, en lo que respecta a la consideración de las causales en las cuales incurrió el demandante, siendo una de ellas la inasistencia a sus labores, durante tres días hábiles en el período de un mes. En otro orden de ideas, en lo que respecta a las pruebas valoradas, en cuanto al despido efectuado por la empresa al trabajador por su inasistencia al trabajo por más de tres días en el periodo de un mes, comparte este Tribunal de Alzada, los fundamentos expresados en la sentencia recurrida, en efecto se observa del material probatorio marcado con la letra “C” en copias certificadas, cursante desde el folio 67 hasta el folio 100 ambos inclusive, y de las Inspecciones realizadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo, de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en donde se dejó constancia que en fecha 19, 20, 26 y 31 de diciembre de 2002, así como en fecha 06, 07, 10, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2003, que no existió dificultad o obstáculo alguno que haya impedido el acceso de los trabajadores de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a sus instalaciones, se dejó constancia del personal que se encontraba laborando y de los que no asistieron a sus labores, siendo este ultimó supuesto el caso del actor, es por ello que si bien es cierto que las documentales promovidas en copias fotostáticas cursantes a los autos demuestran una serie de hechos acaecidos en este estado, sin embargo no prueban que a los trabajadores de la demandada les haya sido impedido el acceso a sus instalaciones, siendo un hecho notorio el paro cívico en la industria petrolera y a través de los distintos medios de comunicación social, de manera reiterada, el presidente de Petróleos de Venezuela, S.a., el Ministro de Energía y Minas y los Gerentes de la principal industria de nuestro Estado, hicieron un llamado a todos los trabajadores para que acudieran a sus labores y no abandonaran sus puestos de trabajo, razones estas suficientes que llevan a establecer a esta Alzada, que el actor incurrió en las causales de despido justificado contenidas en las letras “a” “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que mal puede considerarse que el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de motivación contradictoria o ilogicidad.
Por todo lo anterior anteriormente expuesto, compartiendo este Tribunal los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, considera que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y publicada el 23 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO presentara el ciudadano CARLOS ERNESTO VELASQUEZ BRAZON contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior.

Abog. Petra Sulay Granados. El (la) Secretario (a).



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El (la) Strio (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000118