REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: NP11-R-2006-000102


Celebrada como fue la audiencia oral, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: RENNY EULIMAR YSTURIZ GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.368.296, representado por la Abogada HAICEL YSTURIZ, NATHALIE MEZA, YANEIRA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.252, 60.953 y 36.743.

PARTE RECURRDIDA: Empresa, ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el Nro 268, Tomo 1-B, representada por los abogados MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES RUÍZ, CARLOS BETHANCOURT, LUISA ORSINI Y ANA CECILIA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.724,11.302, 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 80.768 Y 36.068, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en fecha 21 de abril de 2006, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por RENNY EULIMAR YSTURIZ GÓMEZ, contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de mayo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, de la sentencia publicada el día veintiuno (21) de Abril de 2006, en el en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Renny Eulimar Ysturiz Gómez contra la empresa Adriática de Seguros, C.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el día veintidós (22) de mayo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma, declarando este Tribunal Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la parte recurrente.

La parte recurrente fundamentó su apelación, alegando lo siguiente: 1.- Que interpone la apelación por cuanto considera que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, se aleja de lo que es toda sentencia ajustada a derecho, por cuanto no aprecia en la esencia el requisito indispensable que amerita toda transacción celebrada en materia laboral 2.- Que el requisito establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe en la transacción, ya que sólo se ofreció un monto general, señalándose la entrega de tres (3) cheques por distintos montos que arrojaban un total de Bs. 5.800.000,00, y no aparece reflejada en dicha acta la cancelación del bono gerencial, en consecuencia, siendo éste un concepto irrenunciable por el trabajador, mal puede el Tribunal a quo considerar que ha sido determinado o incluido en la transacción, y que ha sido sentenciado en el acta de transacción. 3.- Que el Bono Gerencial al no ser incluido en el acta de transacción, no quiere decir, que el trabajador haya renunciado a ese beneficio, por cuanto es irrenunciable, y la ley y la Constitución de la República, establece que una vez terminado la relación de trabajo, las partes puede realizar transacciones las cuales deben comprender qué conceptos reclama el trabajador, y qué conceptos está cancelando la empresa, debe hacer reciprocidad de concesiones. 4.- Que la ciudadana Juez de Juicio en su apreciación en cuanto al alegato presentado por la representación del patrono se limitó a darle carácter de Cosa Juzgada, por haber sido suscrito por ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo. 5.- Que es un requisito de eficacia que se contemple dentro de su contenido la especificación de lo que se pretende o reclama, y cuáles son los conceptos que reconoce la empresa y cuáles está cancelando. 6.- Solicita que una vez revisada la sentencia dictada por el a quo y las pruebas que constan en autos, declare con lugar la apelación intentada, por cuanto dicha transacción no está ajustada a lo que exige la ley.

De la parte recurrida.

La parte recurrida alegó que si se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que consta por escrito, que dicha transacción estuvo debidamente circunstanciada y motivada, y fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo; que en caso de que el Tribunal considere que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, el punto de fondo de la controversia es, si procede o no el bono gerencial; que consta de autos, cuáles eran los requisitos exigidos para la procedencia del pago de bono gerencial ; que para el pago de dicho bono se establecía metas y objetivos, y para el año 2003 no se establecieron ni metas ni objetivos, por lo que no procedió pago de bono para ninguno de los gerentes de las distintas sucursales; que difiere de la apreciación realizada por la representación de la parte demandante en relación a que, la representante de la empresa en la declaración de parte admitiera que fuera procedente dicho bono, por cuanto ella declaró que los bonos si se habían creados, pero que estaban sometidos a un alea para su otorgamiento; que ratifica lo alegado en la contestación de la demanda, como lo es la cosa juzgada. Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda, por cuanto no es procedente la diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por la parte actora.




DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Observa esta Alzada que el a quo, estableció lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, al revisar y analizar el documento transaccional se pudo constatar en primer lugar que el cargo desempeñado por el actor era de Gerente de la Sucursal de Adriática de Seguros en la ciudad de Maturín, salario devengado el cual era la cantidad de Un millón trescientos dieciocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs.1.318.360,00), como salario base y un salario promedio de Dos millones seiscientos Cuarenta mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.640.358,65), la fecha de ingreso y egreso y la normativa jurídica a aplicar, que es la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta a los conceptos reclamados se desprende de la cláusula segunda, que los mismos fueron debatidos en juicio, y por ende fueron objetos de la transacción. Es decir, los conceptos demandados, fueron objetos del documento transaccional.

Ahora, bien de la lectura de la transacción celebrada se colige fácilmente que no se relajó ni el demandante renunció a ninguna norma legal que desmejorara las condiciones mínimas fijadas en la Ley, y más aún, de conformidad con lo ordenado por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción se celebró por escrito ante un funcionario del trabajo que en el presente caso fue el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

Es necesario señalar esta juzgadora, que si bien es cierto como lo señalo (sic) la apoderada judicial del actor, en la presente causa no se encuentra debatido el salario devengado, es pertinente señalar que las diferencias de las prestaciones salariales radica precisamente en el salario por cuanto para ello, el reclamante esta (sic) solicitando le sea incluido la presunta incidencia del Bono Gerencial la cual estaría modificando sustancialmente el salario base de calculo para todos los conceptos reclamados, en consecuencia, si tiene inherencia en la presente causa el salario señalado por las partes en el documento transaccional suscrito, por cuanto el mismo también tiene efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser modificado. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.



Vista la sentencia recurrida y los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, fue un punto controversial durante todo el proceso, la procedencia o no de un bono gerencial y como punto de fondo la Cosa Juzgada, considerando el a quo, que las diferencias por prestaciones sociales radica en que se incluya dicho bono, como parte del salario y que opera la cosa juzgada, en virtud de la transacción homologada por el órgano administrativo.
Para decidir, este Tribunal de Alzada considera lo siguiente:

El salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, así lo determina el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la misma Ley, se contempla la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales u otros conceptos, así tenemos que el salario básico, es la base para calcular el bono vacacional, el salario normal, para el pago de vacaciones, preaviso, horas extraordinarias etc., y el salario integral, que está conformado por el salario normal, más el promedio de las utilidades y bono vacacional, constituye la base de cálculo para el pago de la antigüedad e indemnización por antigüedad.

En lo que respecta al salario normal, la Ley Orgánica del Trabajo, lo define en el Parágrafo Segundo del Artículo 133, en los siguientes términos:
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

De acuerdo a los hechos controvertidos, la carga de demostrar lo que excede de lo legal le corresponde al trabajador, esto es un denominado bono gerencial que reclama alegando que alcanzó las metas y objetivos propuestos por la empresa demandada y en base a dicho bono reclama a su vez diferencias de prestaciones sociales.
DE LA COSA JUZGADA

Este tribunal, a los fines de determinar lo alegado por las partes, debe de comprobar si los conceptos alegados y demandados se encuentran comprendidos dentro de la transacción celebrada, por cuanto sólo lo que allí consta alcanza el efecto de cosa juzgada. Por consiguiente, se hace imperioso que esta Juzgadora, en acatamiento de los principios que inspiran el proceso laboral vigente, acogerse al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 193 de fecha 17 de marzo de 2005 dejo sentado lo que a continuación se transcribe:

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se puede constatar que la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría, si no hubiesen llegado a resolver la controversia por esa vía. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas, podríamos entonces considerar el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén expresadas en el escrito transaccional, y cuáles han sido las posiciones de ambas partes y sus recíprocas concesiones, verificándose igualmente en la audiencia oral y pública, de acuerdo a las preguntas formuladas a la representación de la parte demandante, señala que ella misma le leyó y explicó a su representado los términos en los cuales se celebraba el acuerdo y los efectos que surte el mismo, ello fue conteste con lo expresado por el propio actor en la audiencia, quien dijo que él leyó la transacción, que manifestó estar de acuerdo, que la parte demandada, le prometió verbalmente pagarle lo correspondiente al bono gerencial, pese a ello el trabajador suscribió dicha transacción. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la actuación del Inspector del Trabajo, que los derechos del trabajador fueron velados por el funcionario y su representante legal, por otra parte el documento transaccional homologado, no fue impugnado, ni se solicitó su nulidad.

De este modo, tenemos que el contrato transaccional, celebrado entre el ciudadano RENNY EULIMAR YSTURIZ GÓMEZ, y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., cumple con los requisitos legales para que produzca los efectos legales correspondientes, por cuanto, fue realizada la referida transacción, una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados, se celebró ante el Inspector del Trabajo en el estado Monagas y fue debidamente homologada, en fecha 22 de junio de 2004, por lo tanto está investida del efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte de las pruebas aportadas al proceso, específicamente que rielan a los folios 50 al 57, no están suscrita por representación alguna de la empresa, por lo que éste Tribunal no puede otorgarle valor probatorio. Advierte, este Tribunal, además que no consta dentro de las pruebas aportadas por la demandante en su oportunidad, documento alguno donde pueda evidenciarse, el estableciendo por parte de la empresa de las metas y objetivos y el haberse alcanzado las mismas para el año 2003, para que a su vez fuese acreedor del bono gerencial reclamado, por lo que mal puede prosperar la pretensión del actor al el bono gerencial y la incidencia de éste sobre las prestaciones sociales, en consecuencia se produce la Cosa Juzgada y así se declara.

Por las razones expresadas, considera esta alzada que debe confirmarse la decisión recurrida y en efecto se confirma.

Por cuanto la Cosa Juzgada resuelve el fondo de la controversia, es innecesario explanar otras consideraciones.



DECISION

Por las razones ya señaladas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual se declaró la cosa juzgada en la acción que por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano RENNY EULIMAR YSTURIZ GÓMEZ, contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

Se condena en costa a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cinco (05) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abog. PETRA SULAY GRANADOS G.


El Secretario (a).
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. El Secretario (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000102