REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000106


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MARCELO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 82.909, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados MIREYA GUEVARA y ANTONIO CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.218 y 14.519, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil ABASTOS Y CARNICERIA ORIENTAL C.A. y la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO VENETO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nro. 60, Tomo A-4, de fecha 08 de Noviembre de 2000, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados MARIA ALEJANDRA CHOPITE y JESUS ALBERTO BALZA PINTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.717 y 83.718, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


En fecha Quince (15) de mayo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra sentencia publicada el día Dos (02) de Mayo de 2006, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ MARCELO contra la Sociedad Mercantil ABASTOS y CARNICERIA ORIENTAL C.A. y la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO VENETO, C.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el día treinta y uno de mayo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma, declarando este Tribunal sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la parte recurrente.

Manifestó la parte actora debidamente representada, que la Jueza del a quo no tomó en consideración ciertos elementos cursantes en autos tal como es el hecho de que siendo propietario el ciudadano Antonio Luissetto Marcello de la Sociedad Mercantil Abastos y Carniceria Oriental, C.A., y la ciudadana Yanette Isabael Luissetto de la Sociedad Mercantil Supermercado Veneto, C.A., constituyéndose esta última empresa en la sede de la anterior sin que se hubiese interrumpido la relación de trabajo que unió al trabajador hoy demandante con las referidas empresas, debió considerarse, que a pesar de haber existido un cambio de denominación social de la empresa, si hubo una sustitución patronal.

Asimismo manifestó la parte recurrente, que la Jueza de Primera Instancia al momento de proferir su fallo no consideró lo alegado por el actor en el libelo de demanda así como también el material probatorio aportado, en el cual se demuestra el tiempo en el cual tubo lugar la relación de trabajo.




De la parte recurrida.

Alegó la co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado Veneto C.A., que mantiene su conformidad en cuanto a la decisión proferida en primera instancia, que por otro lado la parte actora no logró desvirtuar la sustitución patronal, ello por cuanto en la declaración de parte se dejó evidencia de que el representante de la Sociedad Mercantil Abastos y Carnicería Oriental, C.A., falleció en el año 1997 y es en el año 2000, cuando la dueña de la empresa Supermercado Veneto, C.A. arrienda al actor el local donde operaba la anterior empresa, que el actor no logró probar la presencia de una sustitución patronal, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que siendo la apertura de la celebración de la audiencia preliminar la oportunidad procesal que tienen ambas partes para la promoción de sus escritos de prueba, sin embargo el actor no promovió prueba alguna en la cual pudiera sustentar su pretensión..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a los fines de decidir entra esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“Aunado a lo anterior, considera necesario éste Juzgado realizar la siguiente salvedad; de la declaración de parte se observa que el trabajador en el lapso de tiempo que dijo haber laborado para la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A., nunca recibió monto alguno por salario, por cuanto lo que recibía de su patrono era una compensación en comida y vestido y que era su esposa la que tenía el gasto del hogar; ahora bien, aplicando las máximas de experiencia podemos aseverar que ningún trabajador pueda tener cincuenta (50) años de trabajo, lapso en el cual nunca hiciere reclamo alguno para recibir el monto de un salario justo para el sustento de él y el de su familia, además, tomando en consideración la idiosincrasia de nuestro pueblo, es el hombre el que lleva a su cuenta el gasto del hogar y no la mujer, más aún si tomamos en consideración que el actor se casó a los veinticinco (25) años, es decir, en el año 1962.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara que en la presente causa no existió sustitución de patrono, en consecuencia, se tiene como cierto que la fecha de ingreso del ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ a la empresa SUPERMERCADO VENETO, C.A., es a partir del 01 de enero de 2001.Y así se decide”.

Para decidir, este Tribunal de Alzada considera lo siguiente:

Vista la sentencia recurrida y los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, este Tribunal observa, que el recurrente no precisó los motivos de su apelación si embargo se pasa a revisar las actas procesales que conforman el expediente y siendo que fue un punto controversial durante todo el proceso, la continuidad de la relación laboral, la fecha de inicio de la referida relación y si existió un cambio en la denominación comercial del patrono que pudiera establecer la existencia o no de una sustitución patronal en la cual ambas empresas responderían solidariamente por las obligaciones asumidas con el trabajador demandante; razones estas por las cuales debe pasar a determinar quien decide, si en el caso de autos se configuraron ciertos elementos para el perfeccionamiento de la sustitución patronal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se observa, que el trabajador reclamante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, causadas desde el día 15 de agosto de 1954 hasta el día 31 de diciembre de 2004, para un total de cincuenta (50) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, devengando un salario semanal de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), por haber desempeñado el cargo de carnicero, ahora bien, la representación de la Sociedad Mercantil Supermercado Veneto C.A., en su escrito de contestación de la demanda, a los fines de enervar la pretensión del actor, desconoció lo alegado por este, en cuanto a la duración de la relación de trabajo, el salario alegado así como todos y cada uno de los montos demandados.

Por otra parte, de la revisión de las actas que componen la presente causa y a pesar de la continuidad de la relación laboral alegada por el recurrente, la cual pretende demostrar una sustitución patronal, considera quien juzga, que el simple alegato de la continuidad de la relación laboral, no es suficiente para que pueda tenerse por reconocido el derecho reclamado por el actor en el libelo de demanda, es decir, ambas partes tienen el deber de demostrar o de enervar la acción de su contraparte a través del material probatorio promovido en su oportunidad, conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del siguiente tenor:

“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la única oportunidad que tienen las partes para hacer valer sus probanzas es en la apertura de la celebración de la Audiencia Preliminar, ello tomando en consideración, el principio de que la audiencia es una sola y que la misma puede estar compuesta por una multiplicidad de actos procesales que pueden ocurrir en el devenir del tiempo, razones estas por las cuales, si bien es cierto la parte actora, en su escrito libelar señaló un conjunto de documentales, refiriéndose a éstas como material probatorio, sin embargo, no consta en autos escrito de promoción de prueba alguna promovida por el actor, en la oportunidad correspondiente, en el cual se haga algún señalamiento respecto al material probatorio o se ratifiquen las documentales ya indicadas.

Asimismo, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral, alegada por el actor y lo señalado por éste en la declaración de parte, realizada por ante el Tribunal a quo en donde sostuvo, no haber percibido salario alguno por parte de su patrono, debido al vínculo familiar que lo unió con el dueño de la empresa, debe así esta Juzgadora conforme a las máximas de experiencia, establecer que es humanamente imposible que un trabajador, que haya laborado supuestamente por mas de cincuenta años para una empresa, nunca haya hecho reclamación alguna, para el pago del salario, como contraprestación por el servicio prestado a su patrono, por ende a pesar de ello al no haber demostrado el actor el hecho de haberse producido una sustitución de patronos, con la consecuencia para el sustituto de solidaridad con el sustituido, mal puede establecerse pago alguno a favor del trabajador y por cuanto consta el pago de las prestaciones sociales por la empresa Supermercado Veneto C.A., no debe prosperar la demanda, tal como lo decidió el Tribunal de Primera Instancia.

Por las razones expresadas, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.



DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA ARMAS, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia Se confirma la decisión, publicada el día Dos (02) de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
No hay condenatoria en costas por cuanto se demostró que el trabajador percibía como remuneración (de la empresa Veneto, C.A.) menos de los tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario (a).
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2006-000106