REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000103


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano HECTOR RAFAEL VARGAS TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.292.523, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados JOSE GREGORIO HURTADO y BLADIMIR VIVENES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros.47.017 y 61.342, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 469, Tomo 2-B, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de enero de 1971, bajo el Nro. 1, Tomo 28-A, quien constituyo como apoderados judiciales a los ciudadanos JOSE ORSINI, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ y MERCEDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853 y 33.027, respectivamente.


MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Nueve (09) de mayo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra sentencia publicada el día Veintisiete (27) de Abril de 2006, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano HECTOR RAFAEL VARGAS TERESEN contra la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día veintiséis de mayo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma y difiriéndose en esa misma oportunidad la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo para el día dos de Junio de 2006, declarando este Tribunal sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la parte recurrente.

Alegó el actor debidamente asistido, que la Jueza de Primera Instancia debió determinar si la labor desempeñada por el actor era para una obra determinada o por tiempo indeterminado, así como también, el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, por otro lado adujo el recurrente, que el a quo, no consideró el hecho de que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de junio de 2004 tomando en cuenta de que el trabajador fue reincorporado el 28 de abril de 2004, ya que mal puede sostener la empresa una presunta terminación de la obra, lo cual a su vez debió probar la empresa, que debe considerase lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén el principio de la relación laboral a tiempo indeterminado en cuanto a los contrato a tiempo determinado o por obra determinada.

Igualmente alegó el recurrente, que erró el a quo al valorar la respuesta de la prueba de informes solicitada por el referido Juzgado a la empresa PDVSA Petróleo S.A., ello por haber sido agregada a los autos en fecha posterior a la de la celebración de la audiencia.

De la recurrida.

Alegó la co-apoderada judicial de la empresa demandada, Abogada Mercedes Ruiz, que erró el apoderado actor al señalar que la relación de trabajo que unió a su representada con el demandante era a tiempo indeterminado visto que de la revisión del escrito libelar surge el reconocimiento por parte del actor, de haber sido contratado para la realización de una obra determinada, que es cierto que culminaba la obra la empresa continuaba cancelándole los salarios al trabajador y brindándole todos los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época en virtud de que dentro de las estipulaciones contenidas en dicha convención, se desprende que todo aquel trabajador que sufra una enfermedad profesional o accidente de trabajo debe el patrono continuar cancelándole lo correspondiente a su salario y demás beneficios de atención medica a que hubiere lugar, que ello no implica que la relación se pacto a tiempo indeterminado, sino que es obligación de la empresa en virtud del accidente sufrido por el trabajador demandante.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a los fines de decidir entra esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“ Ahora bien, es necesario resaltar el hecho de que durante el tiempo que estuvo el actor de reposos, rehabilitaciones, terapias que finalmente conducen a la incapacidad que menciona y constó fehacientemente durante todo el proceso, nunca fue visto por la empresa como una causa para dar por terminado la relación de trabajo entre ella y el hoy actor, presupuesto mas bien que contempla la Ley y es aceptado por la doctrina como suspensión de la relación de trabajo dado el accidente que sufrió el actor demandante de autos y dado la patología que queda padeciendo y es prolongada en el tiempo y por el hecho de no poder la accionada reincorporarlo a las actividades habituales que constituyen su objeto.

En consecuencia, debe concluirse que durante los lapsos que no laboró el ex trabajador no pudo generar ciertos conceptos y determinado como ha sido que solo laboro efectivamente hasta el mes de Octubre de 2001, es hasta la efectividad del servicio prestado que los cálculos deben cumplirse cancelando con base al salario devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación de Trabajo tal como lo preve la Cláusula Novena de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no es incongruente con el hecho de haber sido despedido el trabajador en el año 2004 por todo lo señalado a lo largo del proceso. Así se decide”.


Para decidir, este Tribunal de Alzada considera lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que es un hecho admitido por la empresa, la existencia del accidente laboral sufrido por el trabajador en fecha 17 de diciembre de 1997, lo que motivo que al actor fuera intervenido quirúrgicamente en distintas oportunidades recibiendo los correspondientes tratamientos médicos y de rehabilitación los cuales lo mantuvieron en distintas oportunidades de reposo e incorporándose posteriormente a ello a su labores efectivas en la empresa, aunado a ello es reconocido por ambas partes el hecho de que el trabajador haya sufrido una recaída en fecha 23 de octubre de 2001 que lo mantuvo en una nueva oportunidad de reposo, quedando así como puntos controvertidos, si en fecha 28 de abril de 2004 el actor fue incorporado a sus labores habituales en la empresa, la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el salario que debe tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador hoy demandante.

Por otra parte, señala el recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia debió establecer como fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 17 de junio de 2004, tomando en cuenta que el trabajador es reincorporado por la empresa el 28 de abril de 2004.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada, que si bien es cierto, el actor sufrió un accidente laboral que motivo que fuese intervenido quirúrgicamente en distintas oportunidades, obteniendo los correspondientes tratamientos médicos y de rehabilitación necesarios por parte de la empresa, manteniéndose de reposo en diferentes oportunidades e incorporándose posteriormente a ello a sus labores habituales, sin embargo tal y como consta de las actas que componen la presente causa y de lo expuesto por el demandante en la declaración de parte realizada por ante el Tribunal a quo, este sufrió una recaída debido al accidente sufrido que lo obligó a permanecer de reposo en una nueva oportunidad no pudiendo incorporarse nuevamente a sus labores ordinarias para con su patrono bajo el cargo de Obrero de Taladro, a pesar de que en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2004 y el 17 de junio del mismo año, continuaba percibiendo su remuneración y de más beneficios labores, razones estas por la cuales considera esta Alzada que habiendo el actor laborado efectivamente hasta el mes de octubre de 2001, visto las condiciones físicas y patológicas del trabajador para el desempeño de su labor, debe establecerse conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, como fecha de la terminación de la relación de trabajo la antes señalada tomando en cuenta la última fecha de la prestación efectiva del servicio, por ende habiendo percibiendo el actor el pago de sus prestaciones sociales conforme la prestación efectiva del servicio, no debe prosperar la demanda, tal como lo decidió el Tribunal de Primera Instancia.

Por las razones expresadas, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Héctor Vargas Teresen, parte actora en la presente causa debidamente asistido por la abogada LUISA GASCON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.913, en consecuencia Se confirma la decisión, publicada el día Veintisiete (27) de Abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario (a).
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2006-000103