REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 12 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000270
ASUNTO : NP01-D-2006-000270



JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DECIMO AUXILIAR: ABG. SILIS MARIA TINEO.

VICTIMA: GENARO LUIS GARCIA PALOMO
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.


De la revisión de la presente causa la cual se encontraba para designación de Defensor y oída del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.: 18.267.899, domiciliado en El Caserío Santa Inés, casa sin número del Municipio Caripe del Estado Monagas, quién es imputado por el Ministerio Público ante este Tribunal se observa, que desde la fecha en que ocurrió el hecho punible y en que se inicia la investigación penal por parte del Estado y hasta la presente se deduce la existencia de una figura jurídica, la cual se hace necesario fundamentar para poder decretar Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal que de oficio realiza a través de la presente resolución este Tribunal Segundo de Control bajo el siguiente criterio a pegado al respeto de los principios de derechos humanos y favorabilidad del procesado :

PRIMERO
Se observa que en fecha seis (06) de Junio de año 2004, la ciudadana Pastora del Valle García Pérez, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación “B” de Caripe , formulando denuncia que consta al folio uno (1) en la cual manifestó lo siguiente: “….Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad denunciar a un sujeto de apellido Arías, no se su nombre, ya que puyó a mi sobrino de nombre Genaro Luís García Palomo,,,,”
Se encuentra al folio 28 Informe medico forense de fecha 08-06-2004, realizado al ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ HERNANDEZ, por el Dr. Carlos Leopardo Weki, experto Profesional IV Jefe de Área de Ciencias Forense, quien describe la lesión, como " 1- Area equimotica discreta en región pectoral derecha.2-Acusa dolor en antebrazo derecho. Y la clasifican como leves.
Asimismo se observa acta de entrevista al folio 29 en la cual el ciudadano Genaro Luís García Palomo, manifiesta por ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, lo siguiente:…”yo estaba en una fiesta en el Club Los Naranjos donde íban a recoger fondos para la Promoción de bachilleres, entonces dentro del Club Orlando Arias, megateo y Bambino empezaron a buscarme problemas y darme con los codos…yo Sali a montarme en el carro del señor Juan Chulo, entonces allí llegó Orlando Arias con Bambino, Beto, Chango y Chaleco y me volvieron a formar problema y legó Orlando Arias y me jalo por el cuello del suéter y me convido a pelear …..Orlando Arías me dio un golpe en la cabeza yn los demás me empujaron hacia una cerca que esta allí….Orlando Arias me dio un golpe en la boca y me la rompió…”

SEGUNDO
Elementos estos que evidencian la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como resulta ser el delito de Lesiones Personales Simples en grado de cooperador Inmediato previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pero cuya acción tomando en cuenta el principio constitucional de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad de los derechos humanos en pro de los adolescentes resulta prescrita, y por tanto de imposible prosecución penal, y a fin de fundamentar el criterio acogido por este Juzgador para decretar la decisión correspondiente, se observa:
Los hechos delictivos del presente caso ocurrieron en fecha seis (06) de Junio de año 2004, de acuerdo a lo recogido en las actuaciones de investigación, ahora bien si se computa el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02)años, tiempo este insuficiente para decretar Prescripción de la acción Penal si se toma en cuenta la regla del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que exige el transcurso de tres años para los delitos que no ameriten privación de libertad como sanción final, como en el presente caso.

Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Ahora bien, al considerar lo establecido en el Código Penal relativo a las Reglas de la Prescripción en materia Ordinaria, se observa en comparación con las reglas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mucho más favorabilidad que en la Ley especial, pues la acción penal para el delito de lesiones Personales Leves en el Código Penal, resulta más corta que la que se toma para los procesos de adolescentes, lo que puede observarse de la comparación de los artículos 108 numeral 6 y 416 del Código Penal vigente con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 108 Código Penal: ..” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Numeral: 6to. Por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de un o a seis meses…”

Como se evidencia para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 , ordinal 6 del Código Penal prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito, tiene un tratamiento diferente, que resulta desfavorecedor ya que , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años.
El artículo 19 Constitucional: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos……”

Siendo la institución de la prescripción de la acción penal un Derecho Humano, y por tanto no puede ser desmejorado y en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción concebida para un sujeto especial como el adolescente es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.
Al adolescente le corresponden los mismos derechos sustantivos y procesales que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años en el proceso ordinario más aquellos específicos y por ende mayor derecho que surgen por su condición específica de adolescente.
Por lo que en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y progresividad considera este Juzgador que debe aplicarse como así lo hago la prescripción de la acción más favorable al adolescente, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas. Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
El artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."
Razón por la cual en aplicación positiva, progresista y favorable de las normas penales, se observa que el delito ocurrido en fecha seis (06) de Junio de año 2004 en el cual se imputo al joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra prescrito desde el día seis (07) de Junio del año 2005, y por ser esta institución de Orden Público este Tribunal de Oficio lo declara en esta oportunidad. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, es por lo que este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 415 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL Código Penal, sin que ocurriera interrupción al mismo, SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito lesiones personales leves en perjuicio del ciudadano GENARO LUIS GARCIA PALOMO , en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 Y 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

La Jueza,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario