REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 12 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000300
ASUNTO : NP01-D-2006-000300


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DECIMO AUXILIAR: ABG. SILIS MARIA TINEO.

VICTIMA: MARELIS JOSEFINA CALZADILLA JIMENEZ
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.


De la revisión de la presente causa recibida en fecha 12 de Junio de año 2006, la cual se encontraba para designación de Defensor y oída de las adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.: 22.702.596, residenciada en el barrio La orquídeas calle Tucupita, casa nro.: 199 de Punta de Mata Edo. Monagas IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.: 20.310.311, residenciada en en el barrio Las Brisas de Muri, casa s/n, calle 05 de Punta de Mata y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.:19.875.954, domiciliada en el barrio Las Brisas de muri, casa s/n calle 6 de Punta de Mata. Quienes han sido imputadas por el Ministerio Público ante este Tribunal y se observa, que desde la fecha en que ocurrió el hecho punible el mates y en que se inicia la investigación penal 15-02-2005, por parte del Estado y hasta la presente se deduce la existencia de una figura jurídica, la cual se hace necesario fundamentar para poder decretar Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal que de oficio realiza a través de la presente resolución este Tribunal Segundo de Control bajo el siguiente criterio a pegado al respeto de los principios de derechos humanos y favorabilidad del procesado :

PRIMERO
Se observa que en fecha Veintiuno (21) de Febrero de año 2005, la ciudadana Marelis Josefina Calzadilla Jiménez, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Punta de Mata , formulando denuncia que consta al folio uno (1) en la cual manifestó lo siguiente: “….Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad denunciar que Lismari Pinto, me corto con una navaja en el cuello, me golpeo con el puño en el pómulo izquierdo y me hizo caer y me raspe la rodilla derecha…”
Se encuentra al folio 7 Informe medico forense de fecha 23 de Febrero de año 2005, realizado al ciudadano MARELYS JOSEFINA CALZADILLA JIMENEZ, por la Dra. Thays Cedeño, médico forense, quien describe la lesión, como " Excoriación de 21 ctm en región anterior del cuello y 7X4 cmt. En rodilla derecha. Y la clasifican como leves.

SEGUNDO
Elementos estos que evidencian la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como resulta ser el delito de Lesiones Personales levesen grado de cooperador Inmediato previsto en el artículo 418 del Código Penal, pero cuya acción tomando en cuenta el principio constitucional de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad de los derechos humanos en pro de los adolescentes resulta prescrita, y por tanto de imposible prosecución penal, y a fin de fundamentar el criterio acogido por este Juzgador para decretar la decisión correspondiente, se observa:
Los hechos delictivos del presente caso ocurrieron en fecha 15 de Febrero de año 2005, de acuerdo a lo recogido en las actuaciones de investigación, ahora bien si se computa el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) años, tiempo este insuficiente para decretar Prescripción de la acción Penal si se toma en cuenta la regla del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que exige el transcurso de tres años para los delitos que no ameriten privación de libertad como sanción final, como en el presente caso.

Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Ahora bien, al considerar lo establecido en el Código Penal relativo a las Reglas de la Prescripción en materia Ordinaria, se observa en comparación con las reglas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mucho más favorabilidad que en la Ley especial, pues la acción penal para el delito de lesiones Personales Leves en el Código Penal, resulta más corta que la que se toma para los procesos de adolescentes, lo que puede observarse de la comparación de los artículos 108 numeral 6 y 416 del Código Penal vigente con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 108 Código Penal: ..” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Numeral: 6to. Por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de un o a seis meses…”

Como se evidencia para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 , ordinal 6 del Código Penal prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito, tiene un tratamiento diferente, que resulta desfavorecedor ya que , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años.
El artículo 19 Constitucional: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos……”

Siendo la institución de la prescripción de la acción penal un Derecho Humano, y por tanto no puede ser desmejorado y en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción concebida para un sujeto especial como el adolescente es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.
Al adolescente le corresponden los mismos derechos sustantivos y procesales que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años en el proceso ordinario más aquellos específicos y por ende mayor derecho que surgen por su condición específica de adolescente.
Por lo que en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y progresividad considera este Juzgador que debe aplicarse como así lo hago la prescripción de la acción más favorable al adolescente, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas. Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
El artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."
Razón por la cual en aplicación positiva, progresista y favorable de las normas penales, se observa que el delito ocurrido en fecha quince (15 de Febrero de año 2005 en el cual se imputo a las jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra prescrito desde el día dieciséis (16) de Febrero de año 2006, y por ser esta institución de Orden Público este Tribunal de Oficio lo declara en esta oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, es por lo que este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 418 del Código Penal, sin que ocurriera interrupción al mismo, SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida al ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito lesiones personales leves en perjuicio de la ciudadana MARELYS JOSEFINA CALZADILLA JIMENEZ, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 Y 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

La Jueza,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario