REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 26 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001408
ASUNTO : NP01-P-2006-001408
JUEZA: MARIA YSABEL ROJAS GRAU
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
RESOLUCION: LIBERTAD PLENA POR ATIPICIDAD.




Vistas las presentes actuaciones presentadas en esta misma fecha por parte de la Dra. Silis Tineo representante del Ministerio Público, en las cuales se hace del conocimiento de este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad nro.:22.705.123, venezolano, de 17 años de edad, domiciliado en la calle 06, nro.: 24, de Terrazas del Oeste de Maturín Estado Monagas, se encuentra privado de libertad por procedimiento en flagrancia , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Observado como ha sido el contenido del escrito cursante al folio 16 presentado por el Ministerio Público donde solicita a este Tribunal la Libertad Plena del referido adolescente en virtud de que el hecho o la acción en la que fue aprehendido no constituyen o se encuentra encuadrado en algún tipo penal vigente.
Y tal y como lo ha señalado de forma reiteradas en otras oportunidades la Fiscal del Ministerio Público , estos casos iniciados por supuesta porte de arma de fuego cuando se incauta instrumento de los denominados chopo, no puede constituir delito, toda vez que el chopo es un objeto de fabricación casera tal y como lo establece la experticia de reconocimiento legal del arma , no siendo esta un arma de fuego propiamente dicha de aquellas que se encuentra nombradas en la Ley de Arma y explosivos, por lo tanto si no se encuentra establecido en ley alguna la tramitación o requerimiento de permiso para portar este tipo de arma casera, mal pudiera el Ministerio Público y mucho menos este Tribunal considerar como delito este tipo de actos no encontrándose tipificado en ley penal venezolana.
Por lo tanto se hace improcedente mantener la detención del joven José Ramón López Cedeño por más tiempo, razón por la cual resulta procedente ordenar su libertad plena, pues efectivamente la situación de tiempo , lugar y modo en que fue encontrado el joven IDENTIDAD OMITIDA y por lo cual lo detuvieron, no se encuentra previsto en la ley Penal como delito, y lesiona tal detención el principio de la Legalidad previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y más específicamente contradice la norma prevista en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”

Como puede observarse la actual detención constituye una violación al debido proceso y a las garantías Legales y constitucionales previstas en los procesos de adolescentes, razón por la cual lo más ajustado a derecho es decretar de inmediato la LIBERTAD PLENA solicita por el Ministerio Público al joven IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por lo tanto este Tribunal con la finalidad de reestablecer los derechos y garantías procesales del adolescente y mas aún el debido proceso, decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD PLENA, al adolescentes privados de forma ilegítima de la misma conforme al artículo 49 de la Constitución ordinal 6°, y el 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrese oficio al alguacilazgo de este Circuito para que hagan efectiva la libertad del joven quién se encuentra trasladado en esta tarde, para que ejecuten de inmediato la libertad plena. Asimismo se ordena oficiar de inmediato a la Entidad de atención “General José Francisco Bermúdez” informando de su libertad y envíese las presentes actuaciones al Ministerio a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

El Juez de Control

El Secretario

ABG. MARIA YSABEL ROJAS