REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2609-06

Ocurre la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No: V- 7.808.967, inscrita en el Inpreabogados bajo No. 34.997, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano PABLO ALBERTO CUCCURULLO BATTIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 4.521.598 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a la ciudadana NELLYS JANETH RINCON DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 9.786.635, y de este mismo domicilio, alcanzando el decreto intimatorio la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.825.729,98), que comprende la suma reclamada, así como las costas y costos procesales, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2006, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague la suma reclamada, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado bien a pagar o a formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
ANTECEDENTES
Afirma la accionante que es endosataria en procuración de dos (2) letras de cambio, libradas el día 27 de agosto de 2004, emitidas a la orden del ciudadano PABLO ALBERTO CUCCURULLO BATTIONI, la primera por un monto de de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) y la segunda por un monto de NOVECIENTOS VEINTE DOLARES ( USA $ 920), que convertidos a bolívares hacen la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.978.000,oo), para ser pagadas por la aceptante NELLYS JANETH RINCON DE ALARCON, el día 27 de septiembre de 2004. Este instrumento cambiario fue aceptado en la misma fecha de su emisión por la misma ciudadana.
Continua afirmando que desde la fecha de vencimiento de dichos títulos han transcurrido Diecisiete (17) meses, y que se han generado intereses moratorios legales calculados a la rata de Cinco por ciento (5%) anual, que arrojan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 800.241,66), que multiplicados por los diecisiete (17) meses arrojan un sub total de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES ( Bs.140.108,33), que sumados al capital adeudado arroja un sub total de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO OCHO CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (2.118.108,30).
Que han sido inútiles las innumerables diligencias extrajudiciales practicadas, por su endosante, para que la deudora cancele la obligación, pues se ha negado a hacer efectivo el pago de lo adeudado, razón por la cual haciendo uso del Procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, viene a demandar como efectivamente demanda, en toda forma de derecho a la ciudadana NELLYS JANETH RINCON DE ALARCON, para que convenga en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMIOS DE BOLIVAR (Bs. 4.688.108,30), por concepto de capital e intereses anteriormente discriminados, o a ello sea obligada por el Tribunal, más los costos y gastos del proceso, honorarios profesionales, incluyendo la indexación monetaria por inflación, hasta la sentencia definitiva.
Señala el actor como domicilio procesal la siguiente dirección: Bufete Brito Echeto, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), Edificio Ferley, numero 69-10, Planta baja, oficina 1D, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 06 de Abril de 2006, a solicitud de la accionante se decretó medida preventiva de embargo, para lo cual se comisiono a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Efectuada la distribución correspondiente, y tocándole el conocimiento al Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2006, en la ejecución de la medida la parte demandada ciudadana NELLYS JANETH RINCON DE ALARCON, se hizo presente y después de notificada por el Tribunal Ejecutor del objeto de su traslado y constitución expuso: “A fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar a la demandante de autos la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.600.000,oo), en este acto de la siguiente manera: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.3.500.000,oo), mediante cheque No. 27179589, contra banesco, de fecha ocho (8) de Mayo de 2.006, cuenta corriente No. 0134-0081-41-0813132761, a nombre de MEJIAS PUENTE JOSE ORLANDO, a favor de PABLO CUCCURULLO y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs.100.000,oo) en dinero efectivo. Con el pago total de la suma de dinero adeudado que hago en este acto y la manera ya dicha, nada más quedo a deber al demandante de autos”. Y la endosataria en procuración expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho en este acto, y declaro recibir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000,oo), que me fue entregado en los términos expuestos por la demandada, con el pago hecho declaro igualmente que nada más queda a deber a mi representado por el concepto demandado, por lo que pido a este tribunal ejecutor, se abstenga de ejecutar la medida preventiva de embargo para cuya ejecución fuera comisionado y ordene la remisión de la presente comisión al juzgado de la causa, y a este último, dé por terminado el presente juicio, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente”.
Del examen de las actas del expediente se observa, que la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, postuló a través del proceso una reclamación dineraria causada con motivo de la aceptación por parte de la demandada de dos letras de cambio a favor del ciudadano PABLO CUCCURULLO, quien conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio, autorizó a la endosataria en procuración, para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio con facultades para convenir transigir y desistir en nombre del portador.
De esta forma se precisa conforme a la redacción de la citada norma, que el endoso en procuración no transmite el derecho cartular, quedando limitado el endosatario a ejercer los derechos derivados de la letra, en nombre e interés del endosante, pero sin embargo, en el caso de autos el mandato especial no quedo circunscrito al ejercicio de los derechos derivados del titulo que lo contiene, sino que por el contrario, fue expresamente autorizado para realizar actos de autocomposición procesal como los de convenir, transigir y desistir, por lo tanto, quedara obligado a rendir cuenta de su gestión, en caso de componer la litis a través de cualquiera de las figuras compositivas anteriormente señaladas.
Corresponde al Tribunal conforme a las exposiciones de las partes, ubicar el acuerdo celebrado, dentro de las figuras típicas establecidas en nuestro sistema procesal, para la composición de la litis, por la intervención voluntaria de los litigantes, tendientes a lograr la autocomposición procesal, que brindan economía y celeridad en el proceso.
De esta forma se observa que la parte accionante reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMIOS DE BOLIVAR (Bs. 4.688.108,30), mas las costas y costos procesales, y en el acuerdo celebrado en la litis, la demandada produce el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), a favor del endosante en procuración, objeto de satisfacer la pretensión de la actora, y por su parte la abogada en procuración, acepto el pago realizado, dejando constancia que nada mas queda a deber la parte demandada.
De los términos de la convección, observa el Tribunal, que la demandada no pago la suma total reclamada en el proceso, pero su voluntad estuvo dirigida a ponerle termino a la pretensión del actor con un único pago, y por su parte el sujeto activo de la relación procesal a través de su endosataria en procuración, dejo establecido que con el pago en referencia quedaba satisfecha la pretensión de su representado en procuración, y que nada quedaba a deberle por concepto alguno relacionado al presente juicio.
De esta forma se observa, que a pesar de que las partes no califican el acuerdo suscrito, dentro de algunos de los modos de autocomposición procesal establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, se precisa que en el caso de autos las partes, se hicieron reciproca concesiones, para terminar el presente litigio, por cuanto la demandada realizo el reconocimiento de la obligación, como un pago parcial o inferior a lo adeudado, y por su parte el autor hizo una renuncia parcial de su derecho, lo que nos permite concluir que en el acuerdo se encuentran presentes el animus transigendi y las conseciones reciprocas, que deben darse para catalogar el acto como una transacción judicial, como lo establece el articulo 1.713 del Código Civil y el 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, habiéndose materializado un acuerdo catalogado como la típica transacción (consensu in idem), en el sentido de que a operado la renuncia del actor, y el reconocimiento de la demandada sobre un mismo objeto, se produce como efecto la terminación del litigio pendiente, con fuerza de cosa juzgada, por cuanto los litigantes, se encuentran autorizados para suscribir el acto con la consecuencia jurídica querida por ellos, por lo cual, se homologa la anterior transacción por versar sobre materias disponibles por las partes (ex articulo 256 C.P.C). ASI SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a pasar en autoridad de cosa juzgada la transacción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese .Regístrese. Déjese copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º y 147º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO