Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.148, quien actúa en su propia nombre y defensa de los abogados AMERICO URDANETA PAZ Y CARLOS COLINA inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21489 y 108103 respectivamente, como parte actora en el presente juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido contra la sociedad mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, Tomo 48-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , decrete Medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad de Inversora Rn-Puente, C.A. según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (8) de Septiembre de 2003, anotado bajo el No. 34, Tomo 68, que costa de las siguientes características: Marca: Daewoo, Clase: Mini-bus, Tipo: Panel, Modelo: Damas van, Serial de Carrocería: KLY7T11ZBWC039340, Año: 1998, Placas: 02A- AAN.

En el escrito libelar, la parte actora señala como pretensiones procesales, las siguientes:

• Obtener un pronunciamiento judicial que declare el pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,oo) de la sociedad mercantil Inversora Rn-Puente, C.A. por concepto de Honorarios Profesionales.
• Las costas y costos del procedimiento calculado prudencialmente por el Tribunal.

En cuanto a la medida de secuestro solicitada, establece el Código de Procedimiento Civil:

Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, e indica el ordinal tercero (3) del referido articulo “De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

Con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas -2005, Pág. 525, señala:

“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.”

En consecuencia, la medida de secuestro siempre debe versar sobre la cosa del litigio, -salvo lo que la doctrina ha denominado embargo irregular- siempre y cuando se encuadre en los supuestos taxativos establecidos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, siendo que la pretensión en el presente juicio consiste en lograr el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, la medida de secuestro peticionada por la parte actora versa sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, que dada la citada naturaleza de la medida de secuestro, la cual debe recaer sobre los bienes objeto del litigio, hace ello improcedente la medida cautelar antes señalada. Así se Aprecia.

En refuerzo de lo anterior, debe acotar este Juzgador que la medida de secuestro solo procede en virtud de las siete causales taxativas indicadas en el ya mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la parte actora invoca el ordinal tercero (3) referido a: los bienes de la comunidad conyugal, lo cual causa especial atención a este Despacho, siendo que la misma parte actora señala que el vehículo sobre el cual solicita la medida es propiedad de la sociedad mercantil Inversora Rn-Puente, C.A. parte demandada en el presente proceso, lo que hace a todas luces imposible subsumir la situación contemplada en el comentado ordinal, dado que el mismo es propiedad de una persona jurídica, por lo que mal podría ser parte de una comunidad conyugal o de gananciales. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre un vehículo Marca: Daewoo, Clase: Mini-bus, Tipo: Panel, Modelo: Damas van, Serial de Carrocería: KLY7T11ZBWC039340 que identifica, propiedad de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini












Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.148, quien actúa en su propia nombre y defensa de los abogados AMERICO URDANETA PAZ Y CARLOS COLINA inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21489 y 108103 respectivamente, como parte actora en el presente juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido contra la sociedad mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, Tomo 48-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , decrete Medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad de Inversora Rn-Puente, C.A. según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (8) de Septiembre de 2003, anotado bajo el No. 34, Tomo 68, que costa de las siguientes características: Marca: Daewoo, Clase: Mini-bus, Tipo: Panel, Modelo: Damas van, Serial de Carrocería: KLY7T11ZBWC039340, Año: 1998, Placas: 02A- AAN.

En el escrito libelar, la parte actora señala como pretensiones procesales, las siguientes:

• Obtener un pronunciamiento judicial que declare el pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,oo) de la sociedad mercantil Inversora Rn-Puente, C.A. por concepto de Honorarios Profesionales.
• Las costas y costos del procedimiento calculado prudencialmente por el Tribunal.

En cuanto a la medida de secuestro solicitada, establece el Código de Procedimiento Civil:

Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, e indica el ordinal tercero (3) del referido articulo “De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

Con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas -2005, Pág. 525, señala:

“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.”

En consecuencia, la medida de secuestro siempre debe versar sobre la cosa del litigio, -salvo lo que la doctrina ha denominado embargo irregular- siempre y cuando se encuadre en los supuestos taxativos establecidos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, siendo que la pretensión en el presente juicio consiste en lograr el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, la medida de secuestro peticionada por la parte actora versa sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, que dada la citada naturaleza de la medida de secuestro, la cual debe recaer sobre los bienes objeto del litigio, hace ello improcedente la medida cautelar antes señalada. Así se Aprecia.

En refuerzo de lo anterior, debe acotar este Juzgador que la medida de secuestro solo procede en virtud de las siete causales taxativas indicadas en el ya mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la parte actora invoca el ordinal tercero (3) referido a: los bienes de la comunidad conyugal, lo cual causa especial atención a este Despacho, siendo que la misma parte actora señala que el vehículo sobre el cual solicita la medida es propiedad de la sociedad mercantil Inversora Rn-Puente, C.A. parte demandada en el presente proceso, lo que hace a todas luces imposible subsumir la situación contemplada en el comentado ordinal, dado que el mismo es propiedad de una persona jurídica, por lo que mal podría ser parte de una comunidad conyugal o de gananciales. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre un vehículo Marca: Daewoo, Clase: Mini-bus, Tipo: Panel, Modelo: Damas van, Serial de Carrocería: KLY7T11ZBWC039340 que identifica, propiedad de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini