Expediente No. 30.474
Sentencia No. 613
Motivo: Querella Interdictal Amparo
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE QUERELLANTE: MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.918.103, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE QUERELLADA: BLADIMIR JESUS QUEVEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-5.770.849, y del igual domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado en ejercicio ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha 26 de enero de 2004, el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano BLADIMIR JESUS QUEVEDO ALVAREZ, ambos suficientemente identificados, de la siguiente forma:

“...ha venido poseyendo legítimamente un inmueble constituido por un local comercial en forma pacífica, continua, no equívoca, pública, notoria e ininterrumpidamente y a la vista de todos, con ánimo de dueño … construido con Paredes de Bloque y Frisos de Cemento, Techo de Plata Banda sobre un área de terreno … que


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dice ser propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre entre Avenida Bolívar y Avenida Alonso de Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, en la Ciudad de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia …
Pero es el caso Ciudadana Jueza, que ejerciendo mi asistido ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, la legítima propiedad y posesión sobre ese inmueble, han venido sucediendo desde el 03 de Octubre del 2003, una serie de actos perturbatorios que amenaza la posesión legítima que tiene mi asistido sobre el inmueble en cuestión de parte del ciudadano: BLADIMIR JESUS QUEVEDO ALVAREZ ….llegando al extremo de tratar de obtener en forma temeraria y valiéndose de medios de fuerza y amenaza despojarlo de su propiedad y posesión, teniendo que acudir incluso mi asistido a solicitar en algunos casos ayuda a funcionarios policiales, No obstante a ello, constantemente es amenazado con la invasión de su propiedad, con la consecuencia de amenaza de cerrarle el acceso por la única puerta que tiene el local soldándole tubos y cabillas a la misma, siendo el último acto perturbatorio el verificado el día Catorce (14) de Enero del presente mes y año 2004, cuando el Ciudadano BLADIMIR JESUS QUEVEDO ALVAREZ, siendo las Tres de la tarde aproximadamente, se trasladó al inmueble de la propiedad y posesión de mi asistido, queriendo entrar por la fuerza, y nuevamente perturbo la posesión legítima que tiene mi asistido sobre ese inmueble…”.

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal decretó el Amparo Provisional, a la posesión que dice tener el querellante sobre el mencionado inmueble, y se comisionó para su ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo practicó en fecha 25 de febrero de 2.004.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2.004, este Juzgado de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación del querellado, ciudadano BLADIMIR JESUS QUEVEDO ALVAREZ, y ordenó librar los recaudos de citación.

En fecha 31 de mayo de 2004, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 15 de julio de 2004, fueron agregadas las resultas de las pruebas promovidas por la parte querellante, referente a la ratificación del justificativo de testigos

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consignado junto con el libelo de demanda.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

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En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o

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civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por la parte querellante, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, acompañando junto con el libelo de demanda, las siguientes:

1.- Inspección Judicial practicada en fecha 16 de enero de 2004, por el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble ubicado en la Calle Sucre de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en la cual en sus particulares se dejó constancia entre otras cosas de la estructura del inmueble, de sus linderos, y que el mismo se encuentra funcionando normalmente con venta de artículos de librería.

Se valora dicha prueba como evidencia de la pacificidad de la posesión ejercida por el querellante, sin contradicción u oposición de otro sujeto. Así se decide.

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2.- Declaración jurada de ventas, ingresos brutos y operaciones, emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
3.- Comprobante de ingreso, emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
4.- Comunicaciones dirigidas a la Administración de Hacienda del S.E.N.I.A.T., por el querellante, en las cuales informa no obtuvo ganancias por su firma comercial, y por lo tanto no declaró el Impuesto sobre la Renta.
5.- Recibos del servicio de energía eléctrica, emanados de la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental.

De las anteriores documentales, esta Juzgadora las valora en el sentido que de ellas se desprende la posesión que ejerce el querellante sobre el inmueble antes identificado, en forma pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya; sin embargo, no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la ocurrencia de la perturbación a la posesión del querellante, puesto que las mismas son insuficientes para ofrecer algún elemento de convicción a su favor; en consecuencia, no se valoran las documentales antes mencionadas, por las razones expuestas en dicho sentido. Así se decide.

Consignó igualmente junto con el libelo de demanda, Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de enero de 2004; el cual fue ratificado en la oportunidad de promover pruebas; comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de junio de 2.004, día y hora fijado por el tribunal comisionado, se oyó la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos RAMON ALEJANDRO AREVALO LEON, GILMER JOSE SEGOVIA BRICEÑO y JOSE GREGORIO NARANJO.

Del análisis de las deposiciones de los testigos antes mencionados, esta Juzgadora las considera deficientes a los fines de demostrar la ocurrencia de la perturbación, ya que la sola afirmación de los testigos en cuanto a la perturbación alegada por el querellante, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación, aunado al hecho de que no se considera configurada la perturbación con la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho perturbador sobre la posesión, significa lo anterior que es la perturbación consumada, no la mera tentativa la que constituye el presupuesto

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necesario para solicitar judicialmente que se ponga fin a tal acto, y todos los testigos son contestes al afirmar en su ratificación del Justificativo, muy específicamente con relación al particular tercero, que el ciudadano BLADIMIR JESUS QUEVEDO ALVAREZ, se trasladó al inmueble, queriendo entrar por la fuerza, pero ello a juicio de esta Juzgadora no involucra Hecho Constitutivo de la perturbación alegada. Así de decide.-

De todo lo expuesto anteriormente, es evidente que la demostración de la existencia de una perturbación a la posesión del querellante es incierta a juicio de esta Juzgadora, ya que no presenta prueba fehaciente del hecho que lo ha alterado o impida el ejercicio de continuar su posesión como lo ha venido haciendo. En consecuencia, esta Juzgadora determina que de todas las pruebas aportadas por la parte querellante no constituyen elemento probatorio alguno del hecho perturbador objeto de la demanda; razón por la cual le es impretermitible a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra del ciudadano BLADIMIR JESUS QUEVEDO ALVAREZ. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra del ciudadano BLADIMIR JESUS QUEVEDO ALVAREZ.

2.-) Se condena en costas a la Parte Querella perdidosa en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.613, en el legajo respectivo. La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, quince de junio de 2006.-


La Secretaria,
jarm












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