República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 3446
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: GIUSEPPE JOSE GUERRERO.
Apoderado judicial: Abog. Bettis Díaz Fernández.
Demandada: ROSSANGEL CHIQUINQUIRA JAIME CORONA.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GIUSEPPE JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.653.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.865, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana ROSSANGEL CHIQUINQUIRA JAIME CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.432.217, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que una vez contraído el matrimonio con la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona, establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone el Matrimonio; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres por razones de confidencialidad); pero que esta situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues ahora se comportaba nada amable, que por todo discutía y peleaba, que igualmente la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona empezó a ausentarse constantemente del hogar, desentendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara su actitud, manifestando esta, que ya no lo quería que se quería marchar del hogar, indicando que tal situación se presentó en distintas oportunidades, y que la amenaza de su esposa se materializó el 30 de agosto de 2000, fecha en la cual se marchó definitivamente del hogar conyugal; motivos por los cuales demanda a la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 28 de octubre de 2002, admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada de autos ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la niña involucrada en la presente causa, se oficio bajo el No. 2429-02.-

En fecha 10 de junio de 2003, fue notificado el Fiscal especializado del Ministerio Público No.32, por la Alguacil de este Tribunal, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 11 del mismo mes y año.-

En fecha 18 de septiembre de 2003, la ciudadana Diana Abreu, en su carácter de alguacil natural de este Tribunal expuso: que se trasladó a efectuar la citación de la demandada de autos, a quien luego de haberla ubicado le informó las razones de su visita haciéndole entrega de la respectiva compulsa, e indicando que la referida ciudadana se negó a firmar.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el ciudadano Giuseppe José Guerrero, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Bettis Díaz de Fernández, suscribió diligencia en la cual otorgo Poder Apud-Acta al la abogada antes mencionada. En esta misma fecha, la apoderada de la parte actora suscribió diligencia, en la cual solicitó se perfeccionara la citación de la demandada de autos, en virtud de su negativa a firmar.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, este Tribunal proveyó lo solicitado y libró boleta de notificación a la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona, a fin de perfeccionar su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2004, la ciudadana Marina Castillo Gómez en su carácter de secretaria de este Tribunal, levantó un acta en la cual manifestó, que se trasladó a fin de perfeccionar la citación de la demandada de autos, la cual pudo localizar y manifestarle la razón de su visita, en tal sentido indicó la secretaria que la ciudadana se negó a firmar la boleta de notificación por lo cual le informó que igualmente quedaba citada para todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad correspondiente, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 15 de noviembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m), compareciendo al mismo, la parte actora ciudadano Giuseppe José Guerrero asistido por la Abogada Mary Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.515, la parte demandada asistida por el abogado ejercicio Omar Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.017; no existiendo reconciliación, y expresando la parte actora su intención de continuar con la demanda, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 19 de enero de 2005, compareciendo el demandante ciudadano asistido por la Abogada Bettis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.865, no asistiendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y estando presente la abogada Edy Luz Saez, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

En fecha 27 de enero de 2005, siendo el día fijado para dar contestación a la demanda en la presente causa, compareció el ciudadano Giuseppe José Guerrero asistido por la abogada en ejercicio Bettis Díaz, suscribió diligencia en la cual dejó constancia de su insistencia en continuar con la demanda, evidenciándose de las actas la no comparecencia de la demandada a dar contestación.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la abogada en ejercicio Bettis Díaz, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a fin de ratificar el oficio No.2429-02, dirigido a la Oficina de Trabajo Social, con el objeto de que se sirvan practicar el informe ordenado en auto de admisión. En tal sentido, fue proveído lo solicitado y se oficio bajo el No. 05-509.

En fecha 27 de mayo de 2005, fue agregada a las actas las resultas del informe social que se ordenó practicar en el hogar de los niños y/o adolescentes de autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio Bettis Díaz de Fernández, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, fijará día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido, mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación practicada, con el objeto de fijar la oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2006, fue verificada la notificación de la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona, y agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 15 del mismo año; en tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006, fijó como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día martes 06 de junio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha seis (06) de junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia del ciudadano la apoderada judicial de la parte actora abogada Bettis Díaz Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.865, y los ciudadanos Ender José reyes Fuenmayor y Rolando Antonio Chacón González testigos promovidos por dicha parte; no estando presente la demandada, ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona ni por si ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio No. 174, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Giuseppe José guerrero y Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona. B.) Copias certificadas de actas de nacimiento Nros. 684 y 570, ambas expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos indicados en los literales “A” y “B”, son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para efectuar el mismo. De dicho informe se evidencia que los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad) viven junto a su progenitora en la casa de sus abuelos maternos; que el ciudadano Giuseppe José Guerrero al igual que la señora Rossangel Chiquinquirá Jaime se encuentran económicamente activos, la referida ciudadana indicó que esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, pidiendo al Tribunal que garanticen todos los derechos de sus hijos, al igual que desea que el aporte que corresponde entregar al ciudadano Giuseppe José Guerrero, sea depositado en una cuenta bancaria. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: El ciudadano ENDER JOSÉ REYES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.763.958, domiciliado en: 18 de octubre, calle I, entre av. 5 y 6, casa No. 6-05 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de treinta y tres (33) años de edad expuso que conocía de vista trato y comunicación, a los ciudadanos GIUSEPPE JOSÉ GUERRERO y ROSSANGEL CHIQUINQUIRÁ JAIME CORONA; al interrogarlo sobre si era cierto y le constaba que los esposos GUERRERO JAIME tenían establecido su domicilio conyugal en la calle I de la Av. 5 del 18 de Octubre casa No. 6-16, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia el mismo respondió que era porque vivía en frente de su casa; al pedir al testigo que indicara como era cierto y le constaba que el día 30 de agosto del 2.000, la ciudadana ROSSANGEL CHIQUINQUIRÁ JAIME CORONA, se marcho del hogar conyugal que ambos tenían establecido, este respondió que en ese momento el vio el camión cuando se llevaba todas las cosas; al interrogar al testigo si era cierto y le constaba que en los actuales momentos, el abandono que fue hecho por la ciudadana ROSSANGEL CHIQUINQUIRÁ JAIME CORONA, aun subsistía, este contestó que si, porque el estaba presente cuando ella se iba; Al pedir al testigo que indicara si podía dar razones fundadas de sus dichos, el mismo expuso que el estaba presente y vio cuando el camión llegó y se llevó todos sus corotos, vio cuando ella se iba con su cama sus cosas, de ahí no la he vuelto a ver mas. El segundo testigo, ROLANDO ANTONIO CHACÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.767.267; domiciliado en: el mojan, av. 3, casa sin número, de treinta y siete (37) años de edad, expuso que conocía de vista trato y comunicación, a los ciudadanos GIUSEPPE JOSÉ GUERRERO y ROSSANGEL CHIQUINQUIRÁ JAIME CORONA; al pedir al testigo que dijese como era cierto y le constaba que los esposos GUERRERO JAIME tenían establecido su domicilio conyugal en la calle I de la Av. 5 del 18 de Octubre casa No. 6-16, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este contestó que le constaba porque su señora vive a escasas cuatro (04) casas; al preguntar al testigo, como era cierto y le constaba que el día 30 de agosto del 2.000, la ciudadana ROSSANGEL CHIQUINQUIRÁ JAIME CORONA, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido, el mismo respondió que ciertamente no le constaba que sea el mismo treinta porque es una fecha específica pero fue para eses meses mas o menos; al pedir al testigo que indicara como era cierto y le constaba que en los actuales momentos el abandono que fue hecho por la ciudadana ROSSANGEL CHIQUINQUIRÁ JAIME CORONA, aun subsiste; este contestó que era porque el señor GIUSEPPE ya no vivía con ella, que ella no esta ahí, que le constaba porque su esposa es vecina de ahí, y ella no esta ahí; al preguntar al testigo si podía dar razón fundada de sus dichos, este contestó que si podía, que hace un tiempo, no recordaba en que año 2.002 o 2.003, el trabajaba en vene-taxi y en varias oportunidades le hizo una carrera al señor GIUSEPPE por el valle a llevarle unas comprar a su señora y a sus hijos, las cuales ella no recibió, porque causa, no sabia, pero que el estaba en el taxi y paso así.”

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido El Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expresó anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano Giuseppe José Guerrero, referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada. Que una vez contraído el matrimonio con la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona, establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone el Matrimonio; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres por razones de confidencialidad); pero que esta situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues ahora se comportaba nada amable, que por todo discutía y peleaba, que igualmente la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona empezó a ausentarse constantemente del hogar, desentendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara su actitud, manifestando esta, que ya no lo quería que se quería marchar del hogar, indicando que tal situación se presentó en distintas oportunidades, y que la amenaza de su esposa se materializó el 30 de agosto de 2000, fecha en la cual se marchó definitivamente del hogar conyugal.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial entre estos y los niños de autos, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación el testimonio ofrecido por los TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Ender José Reyes Fuenmayor y Rolando Antonio Chacón González, plenamente identificados en las actas. En relación a estos, considera la Juzgadora que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen de vista y trato a los ciudadanos Giuseppe José Guerrero y Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona; que la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona se marchó del hogar llevándose sus cosas, y que hasta la fecha no ha regresado, en tal sentido, cree esta sentenciadora que los ciudadanos antes mencionados son testigos que aportan elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias que envuelven la causa, evaluándolos, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil referente a los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

Por otra parte, aunado a los hechos narrados por los testigos, se encuentra la declaración realizada por la Trabajadora Social Licenciada Maria Torres, a través del informe social que fue previamente valorado por esta Juzgadora, en donde se puede constatar que la ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona no reside en el hogar que fungía como domicilio conyugal, si no en la vivienda de su padres, lo cual da certeza de las declaraciones rendidas por los testigos en la presente causa, es decir que la ciudadana se marchó del hogar, y que la misma no convive con su cónyuge en el hogar que fungía como domicilio conyugal.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal Nº 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada, y la documental como el informe social, se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Rossangel Chiquinquirá Jaime Corona de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos los días Lunes, Miércoles y Viernes entre las cinco de la tarde (5:00 p.m) y las siete de la noche (7:00 p.m); asimismo previo acuerdo de ambos progenitores, el padre podrá llevarse a los niños de forma alternada durante el fin de semana, retirándolos el día sábado a la una de la tarde (1:00m) y regresándolos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m), para las visitas debe tomarse en cuenta igualmente las horas de descanso y estudio de los niños; igualmente serán alternados para cada uno de los progenitores, las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Durante la época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa.
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DIECISIETE TREINTA Y DOS AVA PARTES (17/32) del salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Giuseppe José Guerrero por concepto de pensión alimentaria es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 247.429,69). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, el cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00). Por otra parte, a fin de garantizar el derecho a la salud de los niños de autos, el progenitor queda obligado a ampararlos bajo una póliza de HCM, y a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos y cualesquiera otros que se generen y no sean amparados por la poliza en que sean incluidos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano GIUSEPPE JOSÉ GUERRERO, en contra de la ciudadana ROSANGEL CHIQUINQUIRA JAIME CORONA.
b) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GIUSEPPE JOSÉ GUERRERO y ROSANGEL CHIQUINQUIRA JAIME CORONA, el cual contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de abril de 1994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 174, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº24, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 03446
EMCh/rafael