REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXPEDIENTE: No. 08584
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: DEMANDANTE: AMALOA RINCON CAMPOS
DEMANDADO: EDDWIN JOSE FERNANDEZ
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-


PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano AMALOA RINCON CAMPOS,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.805.760, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.305, en contra del ciudadano EDDWIN JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.370.724 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor y único interés de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2006, procedió ADMITIR la referida demanda ordenando la citación del demandado, y la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En esa misma fecha se notifico al ciudadano EDDWIN JOSE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 11.805.760 ya identificado a comparecer ante este Tribunal en relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO que sigue la ciudadana AMALOA RINCON CAMPOS, anteriormente identificada y se notifico al FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en el Sistema de Producción del Niño y del Adolescente. Asimismo se oficio al JEFE DE LA OFICINA DE TRABAJO SOCIAL adscrita a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.--
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
Vistas y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día (21) de Marzo de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida La Instancia en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana AMALOA RINCON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.805.760 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.305, del ciudadano EDDWIN JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.370.724 en favor y interés de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL No. 51.-

Exp: 08584.-
EMCH/Whitny