República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 16 de Junio de 2.006
196° y 147°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CESIÓN DE GUARDA, suscrito por los ciudadanos ALIRIO RAMON PATIARROY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.765.799 y CARMEN YOLANDA CEGARRA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.702.521, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Decima Tercera y Decima Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogadas KARIN SOTO SALAS Y PEGGY BUSTAMAN, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad.-

En auto de fecha 05 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 13 de Junio de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta de notificación por la Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2.006.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años...”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Guarda celebrado entre los ciudadanos ALIRIO RAMON PATIARROY ZAMBRANO Y CARMEN YOLANDA CEGARRA CASTELLANOS, antes identificados. Al presente Convenimiento de Guarda; se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ALIRIO RAMON PATIARROY ZAMBRANO Y CARMEN YOLANDA CEGARRA CASTELLANOS, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2. TERMINADO presente procedimiento, en consecuencia se ordena el archivo del expediente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) de mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No.71.-

Exp. 9025.-
EMCH/carol