Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 06979.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: LISENIA ESTHER PAYARES JARAVA.
Apoderada Judicial: ABOGADA DORIA FIGUERA.
Demandado: ORLANDO SEGUNDO URDANETA MORAN.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LISENIA ESTHER PAYARES JARAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.306.050, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.783, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano ORLANDO SEGUNDO URDANETA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.552, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que consagran el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto la demandante alegó: que en fecha cinco (05) de abril de 1990, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Orlando Segundo Urdaneta Moran; que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la primera mayor de edad, el segundo difunto y la tercera de diecisiete (17) años, para la fecha de presentación del libelo; asimismo indica la demandante que luego del nacimiento de la segunda hija, el carácter y conducta de su esposo, se torno excesivamente inestable y violento, agrediéndole constantemente en forma verbal, abandonando sus deberes maritales, que no colaboraba con los gastos del hogar común, ni con la manutención de sus hijas, por lo cual en distintas oportunidades instó a su esposo a que depusiera su conducta y cumpliera con sus deberes, a lo que este respondía que cambiaria y no lo volvería hacer, pero indica que todo su esfuerzo por mantener el matrimonio fue infructuoso, pues continuaron las agresiones, y se marchaba en varias oportunidades del hogar regresando posteriormente, hasta que definitivamente durante el mes de octubre del año 1997, se marchó recogiendo todos sus enseres y pertenencias, manteniéndose dicha situación invariable hasta hoy; motivos por los cuales demanda al ciudadano Orlando Segundo Urdaneta Moran, por divorcio basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 27 de abril de 2005, fue admitida la demanda, ordenando al efecto, la comparecencia del demandado de autos ciudadano Orlando Segundo Urdaneta Moran, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio y la elaboración de un informe social.

En fecha 06 de Junio de 2005, fue practicada por la Alguacil Natural de este Tribunal, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público N°29, y agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 07 del mismo mes y año.

En fecha 28 de Julio de 2005, fue practicada la citación del demandado de autos por la alguacil de este Tribunal ciudadana DANALY FRANCO, y agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 01 de agosto de 2005.

Una vez transcurridos cuarenta y seis (46) días continuos contados a partir de la citación del demandado, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día dieciocho (18) de octubre 2.005, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por la Abogada en ejercicio Doria Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.783, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; estando igualmente presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogada Cristina Hart, no existiendo reconciliación, razón por la cual quedaron las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio. Trascurridos cuarenta y seis (46) días siguientes contados a partir de la celebración del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día cinco (05) de diciembre de 2.005, el segundo acto conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por la Abogada en ejercicio Doria Figuera, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual quedó emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana Lisenia Payares, otorgó mediante diligencia, Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Doria Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.783.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, la abogada en ejercicio Doria Figuera, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó notificar al demandado de autos, a fin de que compareciera por ante esta Sala dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su notificación, para fijar junto con la Juez, la oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas. En tal sentido, fue practicada la notificación y fijado por este Tribunal como oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el día martes trece (13) de Junio de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha trece (13) de junio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la presencia de la parte actora ciudadana Lisenia Esther Payares Jarava en compañía de su apoderada judicial aboga Doria Figuera y del testigo promovido ciudadano Emiro José Meza Ortega, titular de la cédula de identidad N°19.342.002. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar el testigo promovido de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Riela en los folios del tres (03) al cinco (05), copia certificada del acta de matrimonio N° 569, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida por la misma Jefatura, en la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Orlando Segundo Urdaneta Moran y Lisenia Esther Payares Jarava B.) Copia certificada de actas de nacimientos Nros. 1370, 1371 y 78, las dos primeras, llevadas por la Jefatura Civil del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como copia certificada de acta de defunción N°03, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso, con las ciudadanas Sureya Liseth y (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y el difunto Orlando Segundo Urdaneta Payares. C.)Riela entre los folios veintiuno (21) y veintiocho (28), ambos inclusive, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que la adolescente (hoy mayor de edad) habita junto al ciudadano José Arrieta (concubino) en casa de sus suegros, igualmente en la declaración manifestó esta, que sus padres ya no viven juntos, que su progenitor se marchó del hogar y no ha regresado, que ya tiene otros hijos. SEGUNDO: Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar el testimonio del testigo promovido por la parte demandante: procediendo a concederle el Derecho de Formular su interrogatorio a la parte actora, en la figura de su abogada, y el derecho de palabra, al testigo, ciudadano EMIRO JOSÉ MEZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.342.002, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ORLANDO URDANETA y a la ciudadana LISENIA PAYARES; al interrogar al testigo desde hace cuanto tiempo los conocía, el mismo contestó que hace más de quince (15) años; al preguntar si sabía y le constaba que de la unión matrimonial, entre el ciudadano ORLANDO SEGUNDO URDANETA Y LISENIA ESTHER PAYARES, fueron procreados hijos, este dijo que conocía tres (03) hijos, que eran tres, pero uno falleció, un varón en 2001, y quedaban dos hijas; Al pedir al testigo que dijese si sabía y le constaba que el ciudadano ORLANDO URDANETA y la ciudadana LISENIA PAYARES, habitaban o tenían su domicilio conyugal en el Barrio Altos de Milagro Norte, en la Ciudad de Maracaibo, este respondió que si, porque vivía al fondo de allí; al pedir al testigo que dijese como sabía y le constaba cual era el estado de la relación existente entre los ciudadanos ORLANDO URDANETA y LISENIA PAYARES, este expuso que en los primeros cinco (05) años que los conocía, todo se veía bien, que después el señor comenzó a llegar tomado, trataba de agredirla a ella, la agredía verbalmente más que todo, que hacía como diez (10) años que se fue, y no había regresado más; y que el demandado tenia otra pareja, que el ha regresado, pero no a vivir, sino tratando de buscar problemas, pleitos; al preguntar al testigo si sabía y le constaba que en algún momento el ciudadano ORLANDO SEGUNDO URDANETA agredió ya sea física o verbalmente a la ciudadana LISENIA ESTHER PAYARES, este contestó, que verbalmente la agredía siempre que llegaba tomado; y físicamente ella no se dejaba; Al interrogar al testigo sobre si sabía y le constaba si el ciudadano ORLANDO URDANETA habitaba actualmente con la ciudadana LISENIA ESTHER PAYARES este expuso que no; al pedir al testigo que indicara si sabia y le constaba que el ciudadano ORLANDO SEGUNDO URDANETA, procuró o ha procurado la manutención, tanto monetaria como afectiva de sus hijas, SUREYA LISETH Y (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), este expuso que no; al preguntar al testigo si sabía y le constaba si existieron o no problemas y/o violencia en la relación sostenida por lo ciudadanos ORLANDO SEGUNDO URDANETA Y LISENIA ESTHER PAYARES este respondió que si, que hubo violencia domestica; al interrogar al testigo si sabía y le constaba que el ciudadano ORLANDO SEGUNDO URDANETA abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana LISENIA ESTHER PAYARES, y de saberlo indicara la fecha aproximada, este expuso que hacía aproximadamente diez (10) años que el señor abandono el hogar; al preguntar al testigo si sabía y le constaba que labor desempeñaba actualmente la ciudadana LISENIA ESTHER PAYARES, el mismo respondió, que el sabía que ella trabaja por día, trabajo de limpieza y eso; al pedir al testigo que dijese si sabía y le constaba donde vivía actualmente la ciudadana LISENIA ESTHER PAYARES, el ciudadano contestó, que vivía en el barrio Altos de Milagro Norte; Al preguntar al testigo si sabía y le constaba que la ciudadana SURYZARAY URDANETA PAYARES, co-habita con la ciudadana LISENIA ESTHER PAYARES en el inmueble asiento de la comunidad conyugal; este respondió que ahorita no, porque ya ella formó su hogar, y vive en casa del muchacho con quien ella vive.

El testigo anteriormente examinado, promovido por la parte demandante, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido El Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia, y que a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
Omissis…
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Omissis…

Ahora bien, en atención al abandono, este puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que es esa, una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras por las cuales uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si, de las obligaciones inherentes al matrimonio, y no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure la causal segunda; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expresó anteriormente, el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en atención a la causal tercera del referido artículo, la cual trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, esta es definida como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro, y para que puedan configurarse la causal de divorcio, es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el mismo orden de ideas, y siguiendo lo anteriormente explanado, esta Juzgadora procede a analizar las causales invocadas en la demanda por la ciudadana Lisenia Esther Payares Jarava, en tal sentido, manifestó la demandante: que en fecha cinco (05) de abril de 1990, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Orlando Segundo Urdaneta Moran; que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la primera mayor de edad, el segundo difunto y la tercera de diecisiete (17) años, para la fecha de presentación del libelo; asimismo indica la demandante que luego del nacimiento de la segunda hija, el carácter y conducta de su esposo, se torno excesivamente inestable y violento, agrediéndole constantemente en forma verbal, abandonando sus deberes maritales, que no colaboraba con los gastos del hogar común, ni con la manutención de sus hijas, por lo cual en distintas oportunidades instó a su esposo a que depusiera su conducta y cumpliera con sus deberes, a lo que este respondía que cambiaria y no lo volvería hacer, pero indica que todo su esfuerzo por mantener el matrimonio fue infructuoso, pues continuaron las agresiones, y se marchaba en varias oportunidades del hogar regresando posteriormente, hasta que definitivamente durante el mes de octubre del año 1997, se marchó recogiendo todos sus enseres y partencias, manteniéndose dicha situación invariable hasta hoy. Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda, copias certificadas del Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y el acta de defunción de uno de ellos. Estas pruebas, se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio, los hijos procreados dentro del matrimonio y de la muerte de uno de ellos, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación el testimonio del Ciudadano Emiro José Meza Ortega, plenamente identificado en las actas. Del testimonio prestado por los referidos ciudadanos, se evidencia que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos intervinientes en la causa, desde hace aproximadamente quince (15) años, y que les consta, que hubo un momento en el cual el ciudadano Orlando Urdaneta comenzó a llegar tomado en distintas ocasiones tratando de agredir a su cónyuge ciudadana Lisenia Payares, que posteriormente hace como diez (10) años se había marchado del hogar y a la fecha no había regresado, indicando que ya no vivían juntos como cónyuges, y que fue el demandado quien abandonó el hogar conyugal. La declaración prestada por el testigo será estimada por la Juez y concatenada a las otras pruebas de actas, particularmente el informe social, en el cual se puede observar que la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) (adolescente para la fecha de presentación de la demanda) manifestó en entrevista sostenida con la Trabajadora social, que sus padres tenían tiempo separados, que su progenitor fue quien se marchó de la casa.

En este sentido, la declaración prestada por el testigo, concuerda con lo asentado en el informe social por la funcionaria encargada de la elaboración, razones por las que esta Juzgadora, conforme a su criterio, considera que la parte demandante logró demostrar que existe de hecho, un rompimiento de las relaciones entre su persona y el ciudadano Orlando Segundo Urdaneta Moran, vale decir, el incumplimiento por parte del ciudadano antes mencionada, de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo cual constituye el abandono en que ha incurrido el demandado ciudadana Orlando Segundo Urdaneta Moran; y siendo el caso, que el mismo a pesar de haber sido y emplazado para su defensa dentro de la causa, no se apersonó ni aportó elementos o prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos que le fueron atribuidos; por otra parte esta sentenciadora considera, que para demostrar la existencia de la causal tercera de la norma in comento, la sola declaración del testigo no es elemento suficiente, y no habiendo otras pruebas o indicios, no cree probada la misma, no habiendo lugar a la causal tercera; motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.-


II
Ahora bien, por mandato expresó de la Ley, debería pasar esta Juzgadora a establecer lo concerniente a garantizar el derecho de alimentación, visitas, y todo aquello dirigido a resguardar y hacer valer los intereses de los niños y/o adolescentes involucrados en las causas de Divorcio, pero es el caso, que tal y como se evidencia del acta de nacimiento inserta en el folio nueve (09), Ya alcanzó la mayoría de edad la ciudadana (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quien era adolescente a la fecha de la presentación de la Demanda, y por la cual correspondió conocer a esta Sala de la presente causa, en consecuencia, no corresponde a esta sentenciadora establecer, lo atinente a los puntos antes indicados.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana LISENIA ESTHER PAYARES JARAVA, en contra del ciudadano ORLANDO SEGUNDO URDANETA MORAN, ya identificados.
b) SIN LUGAR, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, planteada por la ciudadana LISENIA ESTHER PAYARES JARAVA.
c) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO URDANETA MORAN y LISENIA ESTHER PAYARES JARAVA, el cual contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Luis de Vicente, antiguo Distrito Mara del Estado Zulia, el día cinco (05) de abril de 1990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 569, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº33, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 06979 EMCh/Rafael