REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 29 de Junio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 09102.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: YUNEYRIS DAIRY GONZÁLEZ AMESTY
Demandado: ALEXY ALEXANDER GONZÁLEZ
A favor de la niñas: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YUNEYRIS DAIRY GONZÁLEZ AMESTY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.651.175, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por la abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.344, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEXY ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.136.485, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, que el ciudadano ALEXY ALEXANDER GONZÁLEZ, desde hace dos (02) años no cumple con sus obligaciones para con sus hijas, tales como: alimentos, vestido, medicinas, asistencia médica, estudios y útiles escolares, siendo ésta la que satisface todas las necesidades de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) ,y es motivo por el cual demanda al citado ciudadano por Reclamación Alimentaria.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 26 de Julio de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.

En fecha 18 de Agosto de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado en la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio once (11) de este expediente.

Se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en fecha 23 de Agosto de 2.004, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ antes identificada, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas, cualquiera sea su naturaleza.

Mediante escrito de esa misma fecha, el ciudadano ALEXY ALEXANDER GONZÁLEZ, asistido por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.803, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazando que desde hace dos (02) años se haya desligado de sus obligaciones para con sus hijas, ya que siempre les ha dado lo que necesitan, tal como: alimentos, vestido, medicamentos, asistencia médica, estudio, útiles escolares, y todas las necesidades necesarias para su subsistencia. Asimismo, manifestó que existe un convenimiento que fue homologado por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el No. 1883-04, el cual fue celebrado por los ciudadanos YUNEYRIS DAIRY GONZÁLEZ AMESTY y ALEXY ALEXANDER GONZÁLEZ a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y diez (10) años de edad, donde el padre se obliga a depositar por ante el mencionado Juzgado ,la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lo que lo procedente es decretar la Cosa Juzgada en dicha causa. Del mismo modo, indico de la relación que mantiene con la ciudadana CARLA LORENA PAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.468.372, procreó dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, las cuales constituyen una carla familiar para éste.

En fecha 26 de Octubre de 2.005, el referido Juzgado dicto sentencia, quedando anotada bajo el No. 69, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por el referido Tribunal, declarando Sin Lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YUNEYRIS DAIRY GONZÁLEZ AMESTY, en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ, alegando la existencia de la Cosa Juzgada en la mencionada causa.

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, la ciudadana YUNEYRIS DAIRY GONZÁLEZ AMESTY, asistida por la abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue oída en un solo efecto en auto de fecha 26 de Diciembre de 2.005

En fecha 13 de Junio de 2.006, este Tribunal pasó a conocer de la apelación interpuesta por la reclamante de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Juzgadora después de haber sido designada en fecha 08 de Junio de 2.006, entra a decidir según las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

En relación a las copias certificadas consignadas, correspondientes al expediente signado con el No. 04-1933, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2.005, de la cual se constata que de una revisión exhaustiva de los expedientes que cusan por ante el mencionado Juzgado, existe un procedimiento de Aprobación y Homologación de Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUNEYRIS DAIRY GONZÁLEZ AMESTY y ALEXY ALEXANDER GONZÁLEZ, en fecha 07 de Mayo de 2.004, donde se le dio el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el expediente signado con el No. 04-1883, y se ordenó el archivo del mismo, en el cual fue fijada la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por pensión para satisfacer las necesidades de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada, la cual no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Por consiguiente, la autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos por ante el Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial, el primero referente a la Aprobación y Homologación del Convenimiento celebrado entre las partes, y el segundo contentivo de Reclamación Alimentaria, es acreditada la Cosa Juzgada ya que existe identidad de sujeto, objeto y causa, constituyendo el objeto principal la determinación de la pensión alimentaria correspondiente a las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, por cuanto dicho objeto abarca el caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada Reclamación Alimentaria, por tal razón mal podría declararse con lugar la Reclamación Alimentaria, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por un Tribunal donde se ventiló y se Aprobó y Homologó el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUNEYRIS DAIRY GONZÁLEZ AMESTY y ALEXY ALEXANDER GONZÁLEZ, y la misma podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, en consecuencia, la forma como debe plantearse es la Revisión de Sentencia según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Especial, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarado la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la pensión alimentaria que le corresponde el niño de autos.-

Ahora Bien, son razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada, anteriormente analizadas.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 04-1933, en las cuales se observó que el Juzgado de la Causa, manifestó que por ante ese mismo Juzgado expediente distinguido con el No. 04-1883, contentivo del procedimiento de Aprobación y Homologación de Convenimiento por Pensión Alimentaria, por los ciudadanos YUNEYRIS DAIRY GONZÁLEZ AMESTY y ALEXY ALEXANDER GONZÁLEZ, en relación a las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), donde se le dio carácter de Cosa Juzgada al convenio de alimentos celebrado entre las partes; vale decir, que existe una Sentencia, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal declara sin lugar la apelación planteada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por Incremento de Reclamación Alimentaria, propuesta por la ciudadana YUNEYRIS DAIRY GONZÁLEZ AMESTY, en contra del ciudadano ALEXY ALEXANDER GONZÁLEZ, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Declara:
a) SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2.005, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2.005), por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
b) CONFIRMADA, en todas sus partes el fallo apelado, de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2.005), dictado por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 61, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por dicho Juzgado. Así de decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Juzgado bajo el No. 61.

EMCh/kassiel
Exp. 09102.-