REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 07 de Junio de 2.006
196º y 147º

EXPEDIENTE: 07132.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE y ABEL NAIN FERRER FERRER

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE y ABEL NAIN FERRER FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.935.637 y V-11.390.948, respectivamente, domiciliados la primera en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos la primera por la Abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.158, y el segundo por el Abogado DANIEL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.274, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 158. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Junio de 2.005, se agregó a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 10 de Junio de 2.005.-

En escrito de fecha 07 de Junio de 2.006, los ciudadanos MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE y ABEL NAIN FERRER FERRER, asistidos la primera por la Abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, y el segundo por el Abogado DANIEL SANCHEZ, ya identificados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE y ABEL NAIN FERRER FERRER, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños antes mencionados, será ejercida por la progenitora, ciudadana MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas, será amplio para que el progenitor pueda compartir con sus menores hijos e impartirles amor, cariño, orientación y cuidado para su menor desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de la disponibilidad de tiempo libre de sus menores hijos, en atención a horarios de clases, ocupaciones personales, salud y horas adecuadas. Para retirarlos de su domicilio, se fijan los fines de semana alternados con la cónyuge MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE, de tal manera que, un fin de semana le corresponda al cónyuge ABEL NAIN FERRER FERRER y el fin de semana siguiente le corresponda a la cónyuge MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE. En relación a los períodos vacacionales de verano y decembrinos, los progenitores convienen en distribuirse quince (15) días alternados para el cónyuge ABEL NAIN FERRER FERRER, y quince (15) días para la cónyuge MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE. Ambos cónyuges convienen que, en todo caso, los convenios anteriores requieren del consentimiento y aquiescencia de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimentaria quincenal por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional. Asimismo, en la primera y segunda quincena de los meses de agosto y diciembre, el cónyuge ABEL NAIN FERRER FERRER se obliga a suministrar a la cónyuge MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE, una suma adicional igual al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional destinada a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, requeridos por los menores hijos durante la época de inicio del año escolar, y las necesidades materiales y espirituales, de vestido y juguetes, requeridas durante la época decembrina por los menores hijos procreados durante el matrimonio. A los fines de facilitar el pago de las pensiones alimentarias convenidas, ambos cónyuges convienen en que el cónyuge ABEL NAIN FERRER FERRER deposite quincenalmente en la cuenta corriente electrónica No. 01340723137231173190 que la cónyuge MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE tiene aperturada en el Instituto Bancario Banesco, Banco Universal, el monto de las pensiones alimentarias. Por otra parte, el cónyuge ABEL NAIN FERRER FERRER se obliga a sufragar los gastos de educación, esto es, el pago de la matrícula y mensualidades del colegio privado o Institutos Privados al que asistan los menores procreados en el matrimonio, y los gastos de consultas médicas, hospitalización, cirugía y medicinas de los menores hijos procreados durante el matrimonio.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos MÓNICA PILAR ANDRADES DUARTE y ABEL NAIN FERRER FERRER, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 158, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución quedando anotado bajo el No. 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006).
La Secretaria.-


EMCh/kassiel
Exp. 07132.-