REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6025-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: YUMALIZ DEL CARMEN MEDINA y REINALDO ANTONIO CALDERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.786.000 y 11.885.251, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: RAMÓN YUNIOR CALDERA MEDINA de 9 años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YUMALIZ DEL CARMEN MEDINA y REINALDO ANTONIO CALDERA ALVAREZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor de su hijo RAMÓN YUNIOR CALDERA MEDINA. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 17 de mayo del 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de cien mil (Bs.100.000,oo) bolívares semanal, los cuales serán entregados mediante recibo firmado por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas los cubre el Seguro Social del progenitor.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares.
CUARTO: Ambos progenitores se compromete a llevar al niño a comprar la vestimenta más el juguete costeando la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para sufragar los gastos de vestimenta y juguete.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 19 de mayo de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6025-06. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 07 de junio de 2006.





PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de mayo del 2006, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.