Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE BRAVO QUINTERO Y SUHEIL DE LA CHIQUINQUIRÁ PINEDA MORAN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.211.099 y V-13.372.685 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ANGELICA NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.251, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.005, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, revisadas como han sido las actas, el tribunal acuerda instar a las partes a indicar la Pensión de Alimentos, correspondiente en beneficio del Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos OSWALDO JOSE BRAVO QUINTERO Y SUHEIL DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA MORAN, asistidos por la Abogada ANGELICA NAVARRO, Inpreabogados Nº112.251 y exponen: Que han acordado que la ciudadana SUHEIL DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA MORAN, otorgará a su hijo, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Doce (12) años de edad, cuya guarda estará a cargo de su progenitor antes mencionado, una Pensión Alimentaría de Cien Mil Bolívares Mensuales, los cuales serán entregados en dos partes, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES cada Quincena.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2005, vista la diligencia presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE BRAVO QUINTERO Y SUHEIL DE LA CHIQUINQUIRÁ PINEDA MORAN, asistidos por la Abogada ANGELICA NAVARRO, Inpreabogados Nº 112.251, este Tribunal ordena Notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2006, es agregada Boleta de Notificación al Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se inste a las partes a indicar con exactitud la ubicación del ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos OSWALDO JOSE BRAVO QUINTERO Y SUHEIL DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA MORAN.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, visto el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes a indicar con exactitud la dirección del domicilio conyugal, ya que solo señalan que lo establecieron en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.006, comparecen los ciudadanos SUHEIL DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA MORAN Y OSWALDO JOSE BRAVO QUINTERO, identificados en acta, asistidos por la abogada ANGELICA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogados Nº112.251 y exponen: Vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respecto a la especificación que debíamos hacer acerca de la ubicación exacta de nuestro domicilio conyugal, señalamos que el mismo estuvo ubicado en la Calle Cabrias Blancas, Sector El Lucero, Casa Numero 102, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia y en el mismo acto otorgaron Poder Apud- Acta a la Abogada ANGELICA NAVARRO, identificada en actas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.006, vista la diligencia presentada por los ciudadanos SUHEIL PINEDA MORAN Y OSWALDO BRAVO QUINTERO, identificados en actas, asistidos por la Abogada ANGELICA NAVARRO, Inpreabogados Nº112.251, este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente, acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal, inste a las partes a indicar con exactitud el domicilio conyugal de los solicitantes, así como la fecha en que se produjo la separación de los mismos y por cuanto la Guarda del Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por el ciudadano OSWALDO BRAVO QUINTERO, se debe informar a la ciudadana SUHEIL PINEDA DURAN, que de acuerdo al contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es compartida entre ambos padres, por lo que la misma deberá colaborar en la medida de sus posibilidades económicas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, visto el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente, insta a los solicitantes a establecer claramente lo relacionado con la Pensión de Alimentos a favor del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), e igualmente a que indiquen con exactitud el ultimo domicilio conyugal.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, revisadas como han sido las actas y visto el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes que indiquen con exactitud el domicilio conyugal, así como también la fecha en que se produjo la separación, e igualmente se establezca la forma en la cual la ciudadana SUHEIL PINEDA, cumplirá con la Pensión de Alimentos en beneficio del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto el mismo quedará bajo la Guarda del ciudadano OSWALDO BRAVO QUINTERO. Ahora bien, por cuanto en fecha 28-11-05 comparecieron los ciudadanos OSWALDO BRAVO QUINTERO Y SUHEIL PINEDA MORAN, asistidos por la Abogada ANGELICA NAVARRO, mediante la cual acordaron que la progenitora aportará como Pensión de Alimentos en beneficio del adolescente MOISES ENOC BRAVO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales; igualmente, en fecha 20-02-06, comparecieron los ciudadanos SUHEIL PINEDA Y OSALDO BRAVO, asistidos por la Abogada ANGELICA NAVARRO, mediante la cual señalaron que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Cabrias blancas, Sector El Lucero, Casa Nº 102, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal insta a los solicitantes a que indiquen claramente la fecha exacta en que se produjo la separación de los cónyuges, conforme fue solicitado por la Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 22-03-06.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, comparece la abogada ANGELICA NAVARRO, Inpreabogados Nº112.251, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SUHEIL PINEDA Y OSWALDO BRAVO, expone: Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respecto a la indicación que debía hacerse de la fecha exacta en que se produjo la separación conyugal, es oportuno señalar que tal separación se produjo el día Veintiséis (26) de Marzo del año 1.998, no habiéndose producido ninguna reconciliación desde entonces.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006, vista la diligencia suscrita por la Abogada ANGELICA NAVARRO, en su carácter de Apoderada judicial de los solicitantes, el Tribunal en virtud de proveer lo que fuere conducente acuerda Notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2006, es agregada Boleta de Notificación al Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.006, comparece la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos OSWALDO BRAVO Y SUHEIL PINEDA.
El niño y/o adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítimo padre el ciudadano OSWALDO JOSE BRAVO QUINTERO, antes identificado, por lo que nuestro hijo quedará viviendo con su padre. La Pensión Alimentaría para su menor hijo, la aportará su madre y han acordado que sea por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo), a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) Quincenales. Es de mutuo acuerdo que en cuanto al Régimen de Visitas del niño y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), La madre podrá visitar a su menor hijo cada vez que lo desee siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, festividades navideñas, etc.