Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ADALBERTO CHAN MEDINA y MARLENY JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-3.454.133 y V-7.738.809 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.724, exponen los solicitantes: “En fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (15-11-1985), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Prolongación de la Calle Mérida, Casa No. 7, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (10-01-1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ADALBERTO CHAN MEDINA y MARLENY JOSEFINA MENDOZA.

El Niño y/o Adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda


y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARLENY JOSEFINA MENDOZA. El padre JOSE ALBERTO CHAN MEDINA, podrá visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano JOSE ADALBERTO CHAN MEDINA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de PENSION ALIMENTARIA. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y asistencia médica. El padre se compromete a suministrar una bonificación de fin de año correspondiente al Veinte por ciento (20%) del dinero obtenido durante el mes, por cuanto no tiene sueldo o remuneración fija, ejerce el libre comercio. De igual manera sucederá con lo que corresponde al periodo vacacional del menor.