Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Abril del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GUSTAVO JOSE VILLAVICENCIO GONZALEZ Y RICCY RAQUEL SARAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.081.152 y V-13.560.825 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio OSWALDO TOVAR GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.648, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Dieciséis (16) de Abril de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 04, Vereda 02, Casa Nº 02, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Treinta (30) de Octubre de 1.995 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos menores de edad de Trece (13) y Once (11) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2.005, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2005, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y solicitó al Tribunal inste a las Partes a los fines de que aclaren la fecha en que se produjo la separación de los solicitantes y de que manera se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor de los hermanos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2005, visto el escrito presentado por la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes a indicar claramente la fecha en que se produjo la separación y de que manera se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha Quince (15) de Mayo de 2.006, comparecen los ciudadanos GUSTAVO JOSE VILLAVICENCIO GONZALEZ Y RICCY RAQUEL SARAS MORALES, asistidos por el abogado OSWALDO TOVAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogados Nº58.648 y exponen mediante escrito constante de un (01) folio útil, la fecha en que se produjo su separación y la manera como se llevará a efecto el Régimen de Visitas de sus hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, revisadas como han sido las actas, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE VILLAVICENCIO GONZALEZ Y RICCY RAQUEL SARAS MORALES.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana RISQUELIS KATERINE VILLAVICENCIO SARAS, antes identificada, por lo que nuestros hijos quedarán viviendo con su madre. La Pensión Alimentaría para sus menores hijos, la aportará su padre y han acordado que sea por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo). Es de mutuo acuerdo que en cuanto al Régimen de Visitas de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se compartan de acuerdo a las fechas de fin de año, vacaciones escolares, de semana santa y carnaval, de tal manera que cada una de las referidas fechas sean Alternativas; de igual manera los fines de semana, siempre y cuando no sean épocas cercanas a exámenes escolares serán Alternados, debiendo ser anticipada la notificación en forma verbal o telefónica de tal o cual visita.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: GUSTAVO JOSE VILLAVICENCIO GONZALEZ Y RICCY RAQUEL SARAS MORALES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 30 de Octubre de 1.995. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.