REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N° 10169

Parte Recurrente: la ciudadana JUANITA MARIA PEREZ DE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.764.812, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.561, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Recurrida: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia.

Asunto: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida y se suspenda de forma inmediata el proceso que se ventila, así como de cualquier decisión medida tomada, mientras dure el presente amparo.

DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA:

Alega la recurrente, que en el mes de octubre de 2006, la ciudadana Carla Torres Moyas, formuló denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, señalando una serie de hechos falsos, injuriosos, imputando conductas infractoras con el buen actuar, que siempre ha sido el norte de todas sus actuaciones como Abogada de la República. Indica que dicha denuncia fue realizad con el objeto de la entrega de un apartamento el cual ella ocupa con sus grupo familiar en calidad de arrendataria.
Que el Tribunal del Colegio de Abogados del estado Zulia, a actuado fuera del margen de la Ley, incurriendo en violaciones a principios y garantías constitucionales, como el debido proceso y al derecho a la defensa, así como el derecho a obtener oportuna respuesta estipulado en los artículos constitucionales 49 literal 1 y 51.

Denuncia la violación de su derecho a la defensa, toda vez que el Alguacil del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, le manifiesta de forma oral, más no le exhibe la boleta de notificación, con lo cual no se le da cumplimiento a los requisitos de validez de la notificación.

Señala que la exposición del Fiscal, revela violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no analizó, ni estudio las pruebas consignadas por su persona.

Indica que al no haberle proveído, acerca de una promoción y evacuación de pruebas en tiempo hábil, ello es que se oficiara a diversas instituciones tales como MRW, Junta de Condominio del Edificio Polo Norte, a la Sociedad Mercantil Inmuebles S.A., bajo la excusa de que el Tribunal Disciplinario no esta revestido de potestad jurisdiccional para requerir a personas jurídicas y naturales de carácter privado o público, se le está violando el debido proceso, y el derecho a la defensa.

Admitido como ha sido la acción de amparo constitucional, incoada en contra de las presuntas actuaciones ilegales del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada, ahora bien para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, observa ésta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

(…) Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Configurado de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos. En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

En este sentido este Superior Tribunal observa, que la parte demandante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de la medida cautelar de amparo constitucional, sin que en modo alguno el pronunciamiento realizado por este Tribunal constituya un adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de la recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora procede a verificar los supuestos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, como son en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que en el caso sub examine estima esta Juzgadora no se encuentra plenamente demostrado, pues para determinar si efectivamente existe en autos presunción de violación del referido derecho, es menester revisar y analizar la forma o manera en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas en autos por la peticionante de amparo durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionador que se lleva a cabo a en la actualidad en contra de la accionante, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia de la acción de amparo principal. Así se establece.-

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, se hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar de amparo solicitada por la recurrente. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1. Se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada, tendientes a la suspensión de forma inmediata el proceso que se ventila, así como de cualquier decisión medida tomada, mientras dure el presente amparo, peticionadas por la ciudadana JUANITA PEREZ DE ROMERO, plenamente identificada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró el fallo anterior bajo el N° 62.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


Exp. 10169
GUM/GGU.