REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Junio de 2006
196° y 147°

Decisión No.258-06 Causa No. 1C-925-03

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al tener conocimiento de la muerte del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito contra LA PROPIEDAD (ROBO), previsto en el Artículo 457 del Código Penal (hoy 455) en concordancia con los Artículos 458 (hoy 457) Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano KENDRYS MARIANA ACUÑA CARVAJAL, en virtud de constar en el Expediente al folio Veinticuatro (24) del Expediente Copia Simple del Acta de Defunción del Adolescente Imputado en la cual el Intendente de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, certifica la muerte del antes mencionado adolescente, la cual corre inserta en los Libros de Defunción llevados por esa Intendencia, en la cual deja constancia que el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , murió el día 23 de Octubre del 2005, a consecuencias de: LESION ENCEFÁLICA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

HECHOS

Al Folio Tres (03) del Expediente, consta Acta Policial de fecha 01 de Junio 2003, en cual el O.P.D.M WINDY MEDINA, Placa # 0483, funcionario adscrito, a borde de la Unidad PDM-016, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dejó constancia que: “ Siendo las 04:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Av.2 con Calle 93, cuando la Central de Comunicaciones de esa Institución le indicó que se ubicara en los Tribunales, ubicados en el Casco Central, donde presuntamente el Supervisor de Seguridad, tenía a dos Adolescentes que presuntamente habían despojado de sus pertenencias personales a una ciudadana, procediendo de inmediato a trasladarse asta el sitio a verificar y al llegar al sitio se entrevistó con el jefe de seguridad VALDERRAMA BADEL, C.I: 7.822.640, quien le informó que tenía en su oficina a dos adolescentes quienes minutos antes habían despojado a una ciudadana la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,oo), los mismos dijeron ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, de estatura 1,60 centímetros, el cual vestía un suéter manga larga de color celeste de pantalón Jean y sandalias, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, de estatura 1.50 centímetros, de vestimenta suéter de color negro sin mangas y bermuda de color negro, zapatos deportivos de color azul, y sin portar documentación personal alguna, ni mas datos filiatorios; en el lugar, los dos adolescentes fueron reconocidos por la ciudadana KENDRIS MARIANA ACUÑA CARVAJAL, C.I: 14.698.192, de 23 años de edad, residenciada en el Barrio Negro Primero, avenida principal, casa # 31-20, como quienes la despojaron de la cantidad del dinero antes mencionado, quedando detenidos los adolescentes y a la orden de ese Cuerpo Policial.

A los Folios Ocho (08) al Folio Once (11) del Expediente corre inserta Acta de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha Tres (03) de Junio del año 2003, en la cual la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público, presentó al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) previsto ene. Artículo 457 (hoy Artículo 456) en concordancia con el Artículo 457 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ACUÑA CARVAJAL KENDRYS MARIANA, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

A los Folios Dieciséis (16) al Diecinueve (19) del Expediente, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por MUERTE DEL IMPUTADO, presentada por el Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 (Hoy 453) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ACUÑA CARVAJAL KENDRYS MARIANA y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente.

Al Folio Veinticuatro (24) del Expediente, consta Copia Simple del Acta de Defunción constante de Un (01) Folio útil, del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la cual se deja constancia que el mencionado Adolescente falleció el día 23 de Octubre del año 2005, según Certificación del Dr. RUBEN CAMPOS, a consecuencia de LESION ENCEFALICA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que en la Investigación realizada por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra del Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) previsto ene. Artículo 457 (hoy Artículo 456) en concordancia con el Artículo 457 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ACUÑA CARVAJAL KENDRYS MARIANA, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, consignó copia simple del Acta de Defunción del mencionado Adolescente, de fecha 07 de Junio del presente año, en la cual el Intendente de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco deja constancia de la causa de la muerte del Adolescente Acusado, como fue: LESION ENCEFALICA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. según lo certifica el Dr. RUBEN CAMPOS, (F.24), y siendo que el documento público (acta de defunción) consignado por la Fiscalía Especializada en las actas procesales, constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia que el fallecimiento del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , aconteció el día 23 de Octubre del año 2005. Dicho documento es valorado por esta Sentenciadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la petición de sobreseimiento. ASI SE DECLARA.

El ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la muerte del imputado como causal de extinción de la acción penal en su contra. Asimismo, el articulo 28, en su numeral 5, ejusdem, dispone como sustento de la excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal, la extinción de la misma, lo cual puede incluso ser declarado de oficio por el Juez, a tenor de lo previsto en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera instancia de parte. Estas disposiciones supletorias son también aplicables al caso de autos, conforme al régimen supletorio que establece el artículo 537 de la ley especial arriba mencionado.

Encuentra quien aquí decide que, que existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del Sobreseimiento como la vía procesal para resolver el incidente planteado, entonces, frente a la petición fiscal, y no existiendo oposición por parte de la defensa especializada, priva la cuestión de mero derecho que sustenta la petición de la vindicta publica, a saber, la muerte del imputado, que una vez probada en la Causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal, es por lo que con fundamento al contenido de los siguientes Artículos:

El Artículo 103 Ordinal 1ro. del Código Penal establece: “La muerte del Imputado extingue la acción penal;”

El Artículo 48 Ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal consagra son causas de extinción de la acción penal: “La muerte del imputado;

El Artículo 318 Ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La acción penal se ha extinguido…..”

En consecuencia existiendo copia simple del Acta de Defunción del mencionado Adolescente (F.24), este Tribunal, con fundamento a los Artículos antes mencionados, considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Muerte del Imputado, en la Causa seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) . ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con las atribuciones que le otorga el Artículo 555 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por MUERTE DEL IMPUTADO, en la causa seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , identificado en actas, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) previsto ene. Artículo 457 (hoy Artículo 456) en concordancia con el Artículo 457 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ACUÑA CARVAJAL KENDRYS MARIANA, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en los Artículos 103 del Código Penal y 48 Ordinal 1° y 318 Ordinal 3ro. estos dos últimos Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley.

Regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal el presente año, Notifíquese a las partes y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO ALAÑA

En la misma fecha la anterior decisión se Registró bajo el No.258-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron a la Oficina del Alguacilazgo con oficio No.1585-06-06.-


EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO ALAÑA




















NCP-EXP:1C-925-03