REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 1C-1554-05 DECISION N° 269-06


JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 07: ABOG. CELINA TERAN
SECRETARIO (S): ABG. GILBERTO ALAÑA
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Junio de dos mil Seis, día fijado previamente por resolución de este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada formalmente en fecha 31.05.06, por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público Especializado, Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputa al Acusado Adolescente antes mencionado, constitutivos en su Escrito Acusatorio, Por lo antes expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas, se establezca, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622, Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del delito cometido y la magnitud del daño causado a la víctima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) años. Así pues, solicito esta sanción, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. Presentes en la Sala de este Despacho para la presente Audiencia, la JUEZ TITULAR, MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, el SECRETARIO SUPLENTE ABOG. GILBERTO ALAÑA, el Acusado Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de su representante legal, ciudadano JULIO CESAR ROMERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.608.889, así como la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. CELINA TERAN, en sustitución de la DEFENSORA PUBLICA ABG. YECSIBEL CASANOVA en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública y el FISCAL AUXILIAR 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las Doce Post Meridiem (12:00 AM), se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar. Se otorgó el tiempo suficiente a fin de que cada parte fundamentara sus pretensiones. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: ”Ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que represento, en contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2005 siendo aproximadamente las 07:10 horas, se encontraba la ciudadana NORLING ESTHER JIMÉNEZ SUÁREZ en su casa y al momento de salir a su trabajo, observó por el balcón de su casa, a dos sujetos que se encontraban al frente de la misma con una actitud sospechosa, siendo uno de tez morena, de contextura delgada, de unos 25 años de edad, de unos 1,70 de estatura, vistiendo una franela de color rojo y gris y blue jeans, mientras que el otro era de tez morena, de contextura delgado, de 1,65 de estatura, de unos 16 años de edad, vistiendo un suéter de color gris y jeans de color negro, quien en varias ocasiones se tocó la cintura, como si tuviera un arma de fuego. Fue por ello que la ciudadana decidió llamar a Polimaracaibo para informarle lo ocurrido. Seguidamente luego de algunos minutos se presentó una unidad del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la que se encontraba el funcionario ALEXANDER PETIT, PLACA 0402 quien estaba de patrullaje cuando la Central de Información le notificó acerca de dos sujetos sospechosos, por lo que se trasladó a la Avenida 4 con Calle LM. Al llegar, divisó a los dos sujetos con características similares a las que la Central había indicado, uno con franela roja y jeans azul, de tez morena, cabello negro, de 1,75 de estatura aproximadamente y de contextura delgada y el otro con suéter gris, jeans negro, de tez morena, cabello castaño oscuro, de 1,70 de estatura y de contextura delgada; los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron huir del sitio, pero de inmediato fueron interceptados y restringidos. Posteriormente el funcionario les pidió que en forma voluntaria exhibieran todas sus pertenencias, al ciudadano de suéter gris, jeans negro se le sustrajo de su cinto un arma de fuego tipo revolver de color negro. Seguidamente el funcionario procedió a aprender a ambos ciudadanos y a trasladarlos hasta la sede Operativa de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al Comando fueron identificados como: CAÑIZALES BETTIN KERVIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V-15.525.451, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle S-D diagonal a la Tienda Moisés y el otro dijo ser y llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien informó tener dieciséis años de edad, sin aportar mas datos filiatorios y residenciado en el Barrio La Lucha, Calle RS, Casa No. 9-84, a quien el funcionario le incauto un arma de fuego tipo revolver, color negro, empuñadura de goma, cacha ortopédica, seriales visibles No. 33998 y cinco (5) cartuchos sin percutir, conjuntamente con las pruebas ofrecidas las cuales se dan por reproducidas en el escrito acusatorio se considera que éste delito es tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que se han calificado en esa forma, tomando en cuenta que en el presente caso se dan los supuestos de la amenaza a la vida y el ataque a la libertad, encuadrando la conducta imputada al Adolescente, dentro de los delitos señalados. Es todo”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABOG. CELINA TERAN, quien expuso: “en conversaciones sostenida con el adolescente me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de admisión de los hechos, por lo que solicito sea escuchado el mismo y nuevamente se me conceda el derecho de palabra”. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a tomar los datos de identificación del Acusado Adolescente, lo cual quedó asentado en la presente acta de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 31-03-1989, titular de la cédula de identidad No. 19.705.997, hijo de ARACELIS BEATRIZ FERNÁNDEZ y JULIO CESAR ROMERO FAJARDO, residenciado en el BARRIO LA LUCHA, CALLE RS, CASA No. 9-84, A UNA CUADRA DEL ABASTO BRISAS DEL VALLE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 mts, cabello negro, contextura delgada, ojos verde oscuro, labios finos, boca pequeña, rostro ovalado, nariz grande, cejas pobladas, orejas pequeñas, bigotes escasos, posee una cicatriz en el abdomen y varias alrededor de la misma y una en el área de la columna vertebral producto de intervenciones quirúrgicas, no posee tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JULIO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.608.889, en su carácter de representante legal del adolescente de autos. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado adolescente, imponiéndole de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 654 de la referida Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. De igual manera, la Jueza le preguntó si entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la acusación por la comisión del hecho punible, a su participación en el mismo y la responsabilidad penal que implicaba el presente hecho delictivo. La Juez Profesional advirtió al acusado que podía declarar en cualquier momento de la Audiencia conforme a la Ley, el imputado manifestó su deseo de declarar. Seguidamente, la Jueza expuso e instruyó sobre las fórmulas de solución anticipada, la cual por el tipo de delito que se le acusa en la presente causa, es procedente la Admisión de los Hechos de la acusación, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, a lo cual el Adolescente acusado manifestó su deseo de declarar, y quien expuso siendo las 12:33 minutos de la mañana: “Yo admito los hechos por lo cual el fiscal me acusa, es todo.” Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las 12:34 minutos de la mañana. El Tribunal le concede la palabra nuevamente a la defensa tal como fue solicitada y expuso: “ una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos de una manera libre de apremio y coacción y siendo la oportunidad legal solicito al tribunal inmediata sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las rebajas que corresponde y en este caso solicito que se imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley señalada, y consigno constancia de estudios de mi defendido emanada de la Unidad Educativa Nacional José Ramón Yépez, asimismo hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido está recibiendo orientación espiritual por parte de los miembros de la Iglesia Roca Eterna ubicada en la Avenida Milagro Norte de esta ciudad, a la cual asiste periódicamente desde hace aproximadamente seis (06) meses desde que fuera intervenido quirúrgicamente de una lesión en la espalda motivo por el cual permaneció en silla de rueda hasta su recuperación; de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Finalizada esta Audiencia Preliminar, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación de la Fiscalia Especializada 31 del Ministerio Público, en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ofrecidas en su Escrito Acusatorio.- SEGUNDO: DECRETAR PROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION, expuestos por el Acusado Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos, se procede a declarar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Vista la exposición que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia en cual solicita en su Escrito Acusatorio Dos (02) Años de Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con el artículo 277 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aparta de la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio e impone las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, sanciones éstas que deberá cumplir de manera SIMULTANEA, operando la rebaja de la sanción a la mitad, tomando en consideración quien aquí decide lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 3 de la Ley Especial, el cual establece el Principio de igualdad y no discriminación, determinación esta que se hace en virtud de que la rebaja consagrada en el articulo 583 de la Ley Especial, procede independientemente de que el adolescente venga o no en libertad en atención a los artículos antes señalados. En la imposición de las supra señaladas sanciones este juzgado tomo en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto esta Juzgadora observa que consta en Actas constancia de Estudio del Adolescente Acusado, y en consideración de que la Privación de Libertad traería como consecuencias estigmatización de carácter criminógenos que lejos de readaptar al Adolescente a la Sociedad, incidiría en su proceso evolutivo y de desarrollo tanto físico como educativo. Es por lo que quien aquí decide, considera procedente aplicar, estas sanciones, en virtud del Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad y con el carácter eminentemente Educativo que persiguen las Sanciones up-supra señaladas, considerando que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Admitir los Hechos, el Adolescente ha reconocido su culpa, observando este Tribunal su deseo de superación como se evidencia de la constancia de estudios consignadas ante este Tribunal, y en virtud de los Principios de la Excepcionalidad de la Pena y la Proporcionalidad, buscando una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia del adolescente acusado y el apoyo de especialistas, a fin de lograr el objetivo fundamental de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual es coadyuvar el desarrollo integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. QUINTO: DECRETA HACER CESAR la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente otorgada por este Tribunal en fecha 24.02.05. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley. SEPTIMO: se ordena expedir la copia simple de la presente acta al fiscal y la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Especial. Terminó este acto siendo la 1:05 minutos de la tarde. Se registró bajo el N° 269-06.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS: NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL AUXILIAR N° 31

MGS. OSCAR CASTILLO

LA DEFENSORA PUBLICA N° 07,

ABOG. CELINA TERAN



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

EL REPRESENTANTE LEGAL
JULIO ROMERO FAJARDO

EL SECRETARIO (S),

ABG. GILBERTO ALAÑA








CAUSA N° 1C-1554-05
NCP/liz