REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1887-06.-
JUEZA PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL N°: 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: JHONNY RAMON PARRA OLIVARES
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los Artículos 215 y 474 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y POLISUR
SECRETARIO SUPLENTE ABOG. GILBERTO ALAÑA

En el día de hoy Domingo (04) de Junio de dos mil Seis, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), se celebró Audiencia de Presentación del imputado, en virtud de la comparecencia de la fiscal Especializada del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “En el día de hoy se recibió comunicación proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco donde se encuentra como presunto imputado al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por cuanto de las actas policiales se observa: que el día de ayer siendo aproximadamente las 10:13 horas de la noche, funcionarios de dicho cuerpo policial se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 48D con calle 200 del Barrio Milagro Sur, cuando observaron a varios ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas, en el Depósito de Licores Villareal, por lo cual procedieron a manifestarle a la propietaria del establecimiento que debía cerrar dado que estaba violando el horario de expendio de licores, y de igual forma le manifestaron a los ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor que se retiraran del lugar, acto seguido los ciudadanos FRANKLIN JOSE RINCON y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se tornaron hostiles y trataron de agredir a los funcionarios con golpes de puños y pies, lanzando de igual manera objetos contundentes contra las unidades policiales impactando el vidrio trasero de la unidad policial, por lo cual dichos funcionarios. A tal efecto solicito se sirva seguir los trámites del procedimiento ordinario y acordar una medida Cautelar menos gravosa que la detención establecida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentación periódica ante éste Tribunal dado que el delito por el cual están siendo presentados como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los Artículos 215 y 474 , respectivamente del Código Penal, no son de los contemplados en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la investigación correspondiente, y de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 23- 07-1989, titular de la cédula de identidad No. 22.074.353, manifiesta que es Estudiante del primero de ciencias diversificados, hijo de YANERIS DAVILA y BENJAMIN NIETO, residenciado en el BARRIO MILAGRO SUR, CALLE 200 A. N° DE CASA 48e-39, A LA ENTRADA DEL PARQUE SUR MUNICIPIO SAN FRANCISCO; con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena Oscura, 1,58 mts de estatura, cabello castaño oscuro crespo, ojos pardos, nariz mediana achatada, boca pequeña, labios gruesos, contextura delgada, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Acto seguido el adolescente en este Acto manifestó contar con Defensor Privado, quien se encuentra presente y se identificó como ABG. JHONNY RAMON PARRA OLIVARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.697, con domicilio procesal en el Estado Táchira, en la Reserva Chorro del Indio, Telf.: 0414-6144463, quien aceptó el cargo en él recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al caso y una vez impuesta de las actas expuso: en perfecta armonía con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa plantea el delito de abuso de autoridad por parte de la policial de San Francisco Polisur, claramente demarcado en el Código Penal en su articulo 203 y siguiente, por los que se deben tomar unos correctivos hacia esos funcionarios transgresores de la ley y de los Derechos Humanos del Adolescente que hoy nos ocupa la atención exijo al Tribunal la libertad plena de mi defendido por cuanto en actas no existe ningún elemento ni pluralidad de elementos sino el simple dicho de un funcionario no hace plena prueba para mantener detenido o coartada la libertad de un ser humano. Si esta defensa no llama la atención al Tribunal me apego a lo solicitud por la fiscal y solicito copia simple de todas las actuaciones.

Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del imputado de autos ciudadana Yaneris Dávila Matutes, portadora de la cédula de identidad N° 24.399.397. La Juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al Adolescente Imputado si entendía el acto por el cual es presentado por la Representación Fiscal ante este Tribunal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído; La Juez de inmediato procede a preguntarle al mencionado Adolescente si deseaba declarar y que el no hacerlo no le perjudicaba a lo cual contestó que SI deseaba declarar y expuso: “ yo estaba en el deposito comprando un pepito y entonces llegaron los policías y empujaron a todo el mundo a mi me agararon el brazo y me lo doblaron y me pego contra una camioneta que estaba allí, y los muchachos que estaban allí fueron los que le tiraron la piedra a la camioneta para que no me llevaran preso, cuando estaba montado en la patrulla uno de los policías me dio un golpe en el pecho”, es todo . Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, el imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto observa ésta juzgadora que del análisis de las actas que conforma la presente causa, se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia HACE CESAR la aprehensión policial del mismo y ordena la entrega del mismo a su representante legal.- TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa privada de otorgarle a su defendido libertad plena por cuanto alega abuso de autoridad por parte de los Funcionarios actuantes en este procedimiento, quien aquí decide niega tal solicitud por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado toda vez que de las actas se desprende que hubo resistencia al llamado policial, lo cual produjo una reacción altanera por parte del imputado hacia los funcionarios quienes cuentan con fe publica, aunado al daño material que sufrió la Unidad Policial propiedad del Estado; en relación a los correctivos solicitados hacia los funcionarios transgresores de la ley y de los Derechos Humanos del Adolescente que hoy nos ocupa la atención, este órgano jurisdiccional conmina a la defensa a realizar dicho planteamiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público competente; en consecuencia este Órgano decisor considera otorgar al Adolescente Imputado una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a: b) la obligación de al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; la c) la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Penal, los días DIEZ (10) Y VEINTICINCO (25) DE CADA MES, a partir de la presente fecha en compañía de su representante.- CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículo 55l y 561 de la Ley Especial, una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. CUARTO: se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. Se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social bajo el No.1443-06. Se deja expresa constancia que en la celebración se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 248-06.- Este acto concluyo siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM).
LA JUEZA PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.



LA FISCAL ESPECIALIZADA

ABG. BLANCA YANINE RUEDA



LA DEFENSA RRIVADA


ABG. JHONNY RAMON PARRA OLIVARES


EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y
SU REPRESENTANTE LEGAL


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)



YANERIS DÁVILA MATUTES


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. GILBERTO ALAÑA.