REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 1 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000103
ASUNTO : VP11-D-2006-000103


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


En el día de hoy, Jueves, primero (01) de Junio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le designó como defensor a la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Primera Especializada En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c ” de la Ley Especial que regula esta materia, considerando al respecto la solicitud formulada por la Representación Fiscal, así como por la Defensora, que le fue asignada al mismo; este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día primero (01) de Junio del año dos mil seis (2006) al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, (PREZ), Departamento Ambrosio-Carmen Herrera, el día treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente la una horas de la tarde (01:00 p.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (2006), suscrita a la una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (2006), siendo la una horas de la tarde (01: 00 p.m.). B.- EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (2006) formulada ante el Organo Policial, siendo la una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.), por la ciudadana HEIDY ALEXANDRA ARAUJO MORLES, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, siendo aproximadamente la una horas de la tarde (01:00 p.m.), en la Avenida Principal de Cabimas, frente a la Empresa Basurvenca, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde le fue arrebatada una cadena de oro, y que dieron lugar a la detención del adolescente imputado. C.- ACTA DE ENTREVISTA PERSONAL, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (006), siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.) al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL GOMEZ, quien presenció los hechos que dieron lugar a la detención del adolescente imputado.. D.- ACTA DE ENTREVISTA PERSONAL, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (006), siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.) a la ciudadana LILIANA PASTORA ALVARADO DELNOGAL, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la Avenida Principal de Cabimas, frente a la Empresa Basurvenca y donde aparece señalado como imputado el adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. E.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (2006), elaborada a la una horas de la tarde (01:00 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarlo señalado en la presunta comisión del delito de ROBO EN SU FIGURA DE ARREBATON , requiriendo que la misma se materializara mediante presentaciones cada quince (15) días por ante el Despacho del Tribunal. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen del procedimiento ordinario y la medida cautelar antes citada. De manera que frente a lo planteado considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observación de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, siendo adecuado, a criterio de esta Juzgadora, imponer al aludido adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c”de la Ley Especial que regula esta materia, por lo que en base a las razones expuestas, se decreta al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante le sede de este Despacho, siendo la primera de éllas en el día de hoy. Se le explicó tanto al adolescente imputado, como a su representantes legales, la necesidad de cumplir con la medida establecida, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que debe acatar para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmerso e igualmente se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado informándole de la decisión adoptada en la audiencia. Por cuanto se encuentran presentes en la audiencia y en la sede del Despacho los representantes legales del adolescente imputado se ordenó la entrega de éste a los mismos. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, al primer (01) día del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0137-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO