REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000087
ASUNTO : VP11-D-2004-000087


AUTO SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA


JUEZ: ABOGADO ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITO: HURTO CALIFICADO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día once (11) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE); hijo de la ciudadana (SE OMITE), representado por la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. Fiscal 38° del Ministerio Publico Especializada.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Primera Penal Especializada
VICTIMA: Ciudadano RENNY ALBERTO VALLEJO ACOSTA

I
ASPECTOS GENERALES


Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a tenor de lo consagrado en el único aparte del artículo 576 ejusdem, promovió LA CONCILIACION entre las partes, toda vez que el delito, cuya calificación jurídica le fue dada al Acusado por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio, es de aquellos donde no es procedente la privación de libertad como sanción, y considerando criterios Doctrinarios compartidos por este Despacho de manera que, explicados como fueron los parámetros bajo los cuales ésta se materializa se formalizó el Acuerdo, Conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, dado que las partes involucradas en el proceso manifestaron, en forma expresa, estar de acuerdo con la misma, en consecuencia vista la decisión proferida, y como quiera que en base a lo resuelto, se acordó dictar resolución para suspender el proceso a prueba, actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan .

PRIMERO: En fecha diez (10) de Agosto del dos mil cinco (2005) la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En horas de la tarde del día veintisiete (27) de Julio del año dos mil cuatro(2004) luego de una jornada de trabajo se presenta a su residencia signada con el número 230 el ciudadano RENNY ALBERTO VALLEJO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad número V-11.891.465, ubicada en la Calle 03 de la Urbanización “Los Rosales”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, observando que la puerta que da acceso a la misma se encontraba doblada, lo cual permitió que penetrara el ciudadano adolescente (SE OMITE), de quince (15) años de edad, sustrayendo de la misma, en la fecha arriba indicada, un (01) aparato “DVD”, marca PROSONIC, serial IAT40101643, de color gris, con su respectivo control marca PANASONIC, color gris, al igual que otro objeto conocido comúnmente como “bañera”, acto éste observado por el niño (SE OMITE), de ocho (08) años de edad, cuyo aparato, es decir el “DVD” fue consignado posteriormente por ante el Departamento “Germán Ríos Linares” de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ) por parte de la tía materna del mencionado adolescente ciudadana (SE OMITE), quien a su vez lo recibió de manos de la ciudadana ANA MARIA APARICIO RONDON, indicando esta última, haberlo recibido de parte del ciudadano adolescente (SE OMITE).

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, habiendo verificado los requisitos de procedencia para La Conciliación, consagrados en el referido instrumento normativo, y logrado el Acuerdo entre las partes, se levantó el acta correspondiente de la audiencia, razón por la cual este Organo Jurisdiccional acordó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las bases que lo conforman, toda vez que se han establecido obligaciones atinentes a la reparación moral del daño particular causado a través de una conciliación de carácter moral Socio Educativa, traducida ésta en la obligación, por parte del adolescente de ingresar a un programa Socio Educativo, desarrollado en el Consejo Municipal de Derechos de esta Ciudad de Cabimas, además el compromiso de no molestar a la víctima del proceso guardándole respeto y consideración

En este orden de ideas siguiendo las directrices enunciadas por el Legislador a través de los artículos 564 al 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta Juzgadora observa, que según lo planteado en la EXPOSICION DE MOTIVOS de dicho instrumento legal, la Conciliación, como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. De igual modo comparte esta Juzgadora los criterios esbozados a nivel Doctrinario: “La Conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado, y por éllo necesaria la probatio…subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial… por éllo se hace necesario el régimen al cual se somete el adolescente donde se procurará su concientización efectiva (Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Mobil-Libros 2002. Alejandro Perillo). En consecuencia siendo criterio de este Tribunal que la Conciliación dentro de este Sistema Especializado no comprende sólamente el pago o la cancelación de sumas de dinero, sino que abarca también el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado, tendientes a fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, y observando en el caso in comento lo expuesto en audiencia por el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el sentido de continuar trabajando y estudiando, este Despacho determina como obligación para dicho imputado la de incorporarse en un Programa Socio Educativo en el Consejo Municipal de Derechos de esta Ciudad de Cabimas durante el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que dé inicio al mismo, e igualmente no molestar a la víctima del proceso ciudadano RENNY ALBERTO VALLEJO ACOSTA; .con lo cual manifestó la víctima su conformidad, de igual manera se estableció que, a los fines de determinar el cabal cumplimiento de la obligación impuesta, la Víctima ante cualquier intento de irrespeto o agresión deberá comunicarlo al Ministerio Público Por los fundamentos antes expuestos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando conforme a lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACUERDA: A. La homologación del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en la presente causa y en consecuencia se ordena la suspensión del presente proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las bases que conforman el acuerdo celebrado entre las partes, toda vez que se han establecido obligaciones atinentes a la reparación MORAL del daño particular causado B. La obligación para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a dar cumplimiento, durante el plazo de tres (03) meses, a las obligaciones contraídas, C. Oficiar al Consejo Municipal de Derechos informando lo decidido en la audiencia, solicitándoles se sirvan informar a este Despacho la fecha de inicio y culminación del programa, donde será insertado el adolescente. Cúmplase

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0154-2006 en el Libro respectivo |

LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO