REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Maracaibo, Primero (01) de Junio de 2006
196° Y 146°

Decisión: 2024-06 Causa: 6C-6792-06

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad 13.925.217, asistida por los abogados en ejercicio MARITZA JOSEFINA PRIETO ALVARADO y LEANDRO PÍRELA PERICH, inscritos en el Inpreabogado 28.930 y 31.206 respectivamente, en fecha 17-05-06, en la cual exponen: “Vista la decisión que acordara este tribunal sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal, y el tribunal ordena la notificación de mi persona por vía de publicar dicho cartel en las puertas del tribunal, cuando la misma debe cumplirse de manera personal y en dicha causa consta la dirección personal de mi domicilio, así como en la solicitud de la misma, es por lo que pido al tribunal me sea notificado según lo establecido en el articulo 181 en su establecimiento del código orgánico Procesal Penal”.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01-05-06 se recibió escrito procedente de la Fiscalia del Ministerio Público en el cual la solicitud expresa: “Por los fundamentos antes expuestos, esta fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Zulia, solicita por ante el ciudadano juez de control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO ES TÍPICO EL HECHO QUE LA ORIGINO, ya que no existe evidencia de que la ciudadana LISBEIRA MANZANILLA haya sido privada de su libertad para ejecutar los actos, que ella manifiesta como ejecutados en contra de su voluntad, todo en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, y con el articulo 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo solicito al tribunal se notifique a este Despacho Fiscal sobre la decisión judicial”.

En fecha 03 de Marzo este Tribunal previo análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma.

Por Resolución de fecha 03 de mayo del año 2006, bajo decisión Nº 1727-06, este Tribunal decidió: Visto y estudiado el escrito presentado por el ABOGADO CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra del Ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ, en perjuicio LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I

Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia que en fecha 20 de julio de 2005 la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, denuncio por ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico del Estado Zulia, haber sido obligada por el ciudadano Adolfo Emiro Martínez a firmar su renuncia, en hecho ocurrido el día 18 de julio de 2003, en el centro Comercial Caribe Zulia, es decir la obligo a renunciar al trabajo que ella desempeñaba para el como empleada de la tienda Adoranza, ubicada en el centro comercial Ciudad Chinita, bajo la amenaza de denunciarla por robo, ya que ella le vendría sustrayendo bienes de dicho local comercial, y luego que la obligo a que le firmara la renuncia se la llevo en el vehículo de su esposa hasta el banco de Venezuela, donde la obligo a sacra de su cuenta de ahorros la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, los cuales le entrego a dicho ciudadano.
Asimismo considera el Fiscal Primero del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el hecho denunciado por la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, no es típico, en efecto la entrega de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares por parte de la mencionada denunciante al ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ no pude considerarse como acto de sometimiento físico de este contra la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, pues esta tuvo tiempo, espacio y oportunidad suficientes como para haber evitado que aquel la despojara de dicho dinero, pues se encontraba en un sitio de acceso al Publico como lo es el banco de Venezuela, donde ella pudo haber pedido auxilio o la ayuda de alguna persona, pues el dinero lo retiro con su correspondiente libreta de ahorro, ya que la denunciante no se encontraba privada de su libertad, ni sometida por su presunto patrono, con una conducta suficiente como para presumir una privación ilegitima de libertad, mediante la cual se le haya obligado a realizar un acto en contra de voluntad, pues la amenaza que según ella, recibió del denunciado, fue que este la denunciaría por robo, circunstancia que solo refleja la denunciante, de modo que no se encuentran demostrados los elementos que conforman la estructura de todo tipo penal, es decir tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. En consecuencia no existe delito que imputar al ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ.
II
Ahora bien analizadas como han sido las actas que corren insertas en la causa, considera este Tribunal procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que el hecho imputado no es TÍPICO, es decir, no atribuye a la comisión de algún delito de los establecidos en el Código Penal venezolano. En consecuencia resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad. . Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

Ahora bien se evidencia que con fecha 03 de Mayo se libraron las correspondientes boleta de Notificación a las partes y en relación a la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, se ordeno notificar a las puertas del despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hará cuando se evidencie falta de Direccion, ahora bien observa quien aquí decide que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en la solicitud Fiscal corría inserta dirección quien se evidencia que esta Residenciada en el Sector Nueva Vía, Avenida la Limpia, Casa Nº 70C-60.

Ahora bien el Artículo 181, del Código Orgánico Procesal Penal establece en primer lugar.

“A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los Representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”.

Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Artículo 183. Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se
deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181. A tal efecto es muy importante citar el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado:
La no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Subrayado nuestro).

Es decir la misma fue presentada conculcándose el derecho constitucional como lo es el haber emitido boleta de notificación personal a las partes por constar dirección considerada la misma como una nulidad absoluta la cual no puede ser saneable y por ser relativa la intervención y asistencia de sus derechos la misma puede ser declarada de oficio como en efecto se declara dicho criterio lo sustento el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la limitación, entendiéndose como tal la formalidad de la cual debe estar revestida la institución de notificación ut.supra alegada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala:
“… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso

Para fortalecer el presente criterio traer a colación la sentencia de fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002 signada, con el numero Exp. N° 01.0418 que habla de la nulidad de los actos procesales en el en el código orgánico procesal penal y establece:

“…El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. (Subrayado de la sala)

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, subtitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP..No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible; en ese caso concreto para que se produjera una nueva audiencia preliminar en el cual el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento, se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. La no aplicabilidad de la norma se debe a que la causa en cuestión ya fue insertada en el nuevo sistema procesal, tal como es el objetivo de las normas establecidas en el Régimen Procesal Transitorio, donde se resucitan y se les da vigencia a una serie de preceptos normativos del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero una vez que las causas están insertadas en el nuevo sistema, deberán aplicarse las disposiciones procesales del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa una vez que casado el fallo por éste Tribunal Supremo, después del 1º de julio de 1999, tal como sucedió en este caso, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a su nulidad, entra la causa en el nuevo régimen procesal y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que rigen la materia en lugar del régimen transitorio que conducía a la norma del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos ya señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el tema de las nulidades de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas en la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal. Tal como es el caso de las motivaciones señaladas por la acertada doctrina, cuando en la clasificación que hace de los motivos, para anular el acto o los actos, contempla el caso de que se actúe contrariando lo decidido por la instancia superior, concretamente la conocida inobservancia de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de remitir su decisión para que se dicte nueva sentencia ateniéndose a lo decidido por ella. En consecuencia, de lo anteriormente planteado, no es que ahora en el nuevo sistema, no exista el recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por las Cortes de Apelaciones, como se ha interpretado en otras ocasiones por ésta misma Sala, jurisprudencia que ha servido de argumentación a los defensores que actúan en la presente causa; sino que la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido ésta Sala de casación penal en los casos citados en que se ha anulado la decisión objeto de un recurso de casación declarado inadmisible. Tampoco pudiera plantearse rechazar la nulidad solicitada por el Ministerio Público en el caso de autos, según el criterio que ha venido sosteniendo ésta Sala cuando ha señalado que.“En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste”.

Tal criterio es cerrado y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Angulo Fontiveros en varios votos salvados donde se plantea tal discusión. Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal dispone:“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”“De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante”Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado sino de todas las partes que intervienen en el proceso.
Para reforzar me permito citar decisión referente al Derecho de estar asistido de abogado emanada de la sala de casación penal de fecha a los CUATRO (4) días del mes de ABRIL de dos mil seis. Signada con el numero Exp. N° 05-000354, con ponencia del Dr ELADIO RAMON APONTE la cual establece:
“-Del Acta de Imputación realizada el 28 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, (folio 103 y siguientes de la Pieza 2) se desprende, la solicitud que realizó la ciudadana Ibéyise María Pacheco Martini, en referencia al ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a ser oído:“…Oída la imputación informo al Ministerio Público lo siguiente Primero: Manifiesto expresamente mi voluntad de ser oída durante el transcurso de la presente investigación mediante la declaración correspondiente, la cual solicito a esta Representación Fiscal fije la oportunidad, una vez que disponga en conjunto con mis defensores, del tiempo y de los medios necesarios para preparar mi defensa…”.Posteriormente, el Ministerio Público presentó formal acusación el 10 de enero de 2005, sin haberle otorgado a la imputada el derecho a ser oída en cumplimiento a la solicitud planteada en el acto de imputación, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Ibéyise María Pacheco Martini. Por su parte el Tribunal Duodécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, al resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar señaló:“… En cuanto a la Ausencia de Defensor en Imputación este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: La hoy acusada recibió del Ministerio Público de manera formal en principio cuando se inició la investigación, citación en calidad de testigo acudiendo la misma asistida de abogado ante la representación del Ministerio Público, cursante al folio cien (100) de la segunda pieza, quien conoció de la denuncia … posteriormente a ello y de los resultados de la investigación realizada, fue notificada de que debía comparecer asistida de abogados a los fines de ser interrogada en su condición de imputada. Ahora bien ciertamente en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la limitación, entendiéndose como tal la formalidad de la cual debe estar revestida la institución de defensa. No obstante en este mismo artículo señala entre otras cosas que el nombramiento no esté sujeto a ninguna formalidad y si bien es cierto que no existió juramentación alguna por parte de la defensa, ante un juez de control, no es menos cierto, que este hecho bajo ninguna circunstancia menoscabó el derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la figura del debido proceso…”.La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: “… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.Ha sido criterio de la Sala, con respecto a la juramentación de la Defensa, lo siguiente:“…Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.(omisis).En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado…”. (Sentencia N° 152, del 3 de mayo de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León)”.En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la nulidad del acto de imputación de la ciudadana Ibéyise María Pacheco Martini, realizado el 28 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al momento de la imputación formal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Capítulo VI, referido al Imputado, secciones primera (normas generales) y segunda (de la declaración del imputado) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

De igual manera en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de Miriam Mondaris de fecha Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES , de fecha 04 de Mayo del 2006..


Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.


El presente juicio se inició el 21 de abril de 1991 en virtud de la transcripción de novedad efectuada por el secretario de la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual dejó constancia que recibió información por parte del funcionario detective SEBASTIÁN HERRERA adscrito a ese organismo policial, que en el Hospital “José Gregorio Hernández” ubicado en Los Magallanes, Catia, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino que fue identificado como LUIS MIGUEL MARRUGO OSCAGUA y de acuerdo al resultado de la experticia médico legal, así como del protocolo de autopsia, presentó una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el séptimo espacio intercostal izquierdo posterior sin orificio de salida, produciéndose su muerte por hemorragia interna. Igualmente el funcionario policial informó del ingreso al hospital del ciudadano ALBERTO ACEVEDO quien presentó heridas producidas por arma de fuego, ambos procedentes del Barrio Nuevo Horizonte, calle Araguaney, vía pública, Catia.

El 20 de enero de 1993 la ciudadana abogada SONIA ROYE SOTO en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, formuló cargos contra el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MARRUGO OSCAGUA.
El extinto Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a cargo de la ciudadana juez abogada IRMA MANSILLA OLIVO, el 29 de octubre de 1993 condenó al ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal.

El suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, el 29 de abril de 1994 confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El 29 de abril de 1997 la extinta Corte Suprema de Justicia anuló el fallo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío a fin de dictar nueva sentencia.

El 14 de agosto de 1997 el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ condenó al ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL MARRUGO OSCAGUA.

El 21 de junio de 2000 se remitió el expediente a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución N° 284 de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
El 7 de enero de 2002 se remitieron las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de marzo de 2006 la ciudadana abogada ISMELDA LUYANDO RIVERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refirió:

“…denuncio el vicio de inmotivación del fallo dictado por la sala Accidental de Reenvío, por falta de aplicación de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 527 eiusdem, (cuyo texto es similar al del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, referido al contenido de la Sentencia (…) la recurrida transcribió elementos probatorios contenidos en autos y sin explicar suficientemente la razón jurídica en virtud de la cual condenó al procesado (…) y sin acreditar los hechos que dio por probados…”.


El 28 de marzo de 2006 el ciudadano abogado JOSÉ LUIS SAPIAIN, suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, contestó el recurso de casación y señaló:

“… la recurrente transcribe parte de la sentencia impugnada relacionada con el análisis sobre la responsabilidad penal del acusado, pero no indica la Defensa, cuál o cuáles elementos de pruebas consideradas por el Tribunal, no observó, comparó ni valoró, así como tampoco cuál elemento de convicción debió admitir o desechar al momento de analizar la responsabilidad penal de su patrocinado…”.

El 10 de abril de 2006 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedí mentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y
LA JUSTICIA

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al examinar las actuaciones constató que la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación al debido proceso que consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que omitió notificar personalmente al reo de la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal circunstancia constituye un vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:
“Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”

El extinto Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ordenó el traslado del referido ciudadano a la sede de ese Tribunal, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que prevé:

“Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en autos por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del Tribunal para dar fe del acto”.


La citada disposición legal establecía de manera imperativa la necesidad de notificar al reo de la sentencia que se hubiere dictado en el proceso penal seguido en su contra, con lo cual se garantizaban los principios fundamentales que consagraba la Constitución Nacional aprobada el 23 de enero de 1961 y que en la actualidad dispone el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diferentes disposiciones reconocidas por el Estado Venezolano en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional por mandato del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental y así mismo se encuentran desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de preservar como parte fundamental del proceso el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, como principios reguladores del proceso penal.

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que el suprimido Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó las diligencias conducentes a fin de notificar personalmente al ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA de la sentencia condenatoria, las cuales se hicieron nugatorias y se constató que en fecha 23 de marzo de 1998 el referido juzgado recibió comunicación por parte de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior de Justicia, en la que informó:

“…se hizo una minuciosa búsqueda a través del Sistema de Registro y control del Sistema Penitenciario, sin lograr ubicar al referido ciudadano, procediéndose a enviar un Radio Mensaje dirigido a todos los establecimientos Penitenciarios del País, a fin de lograr la ubicación del mismo tanto en los Archivos Activos como en los Pasivos, en espera de una respuesta por parte de dichos Centros Penitenciarios, la cual se le hará llegar una vez recibida por esta Dirección…” (folio 36 de la pieza 3 del expediente).

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1° de julio de 1999 las actuaciones fueron remitidas a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial, para que el actual proceso incoado en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA siguiera su curso conforme a las disposiciones aplicables para el régimen transitorio previsto en el Código Adjetivo Penal y en tal sentido se le notificara de la sentencia condenatoria dictada en su contra y se le reconociera el derecho a recurrir del fallo judicial.

Empero, la Sala Accidental Segunda indicada ut supra, el 17 de febrero de 2006 dictó un auto de mera sustanciación, en el cual refirió:

“Agotadas como han sido las diligencias ordenadas por esta Corte de Apelaciones, a los fines de localizar al ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA y notificarlo de la sentencia… acuerda fijar a las puertas del Tribunal cartel de notificación a nombre del ciudadano ZULETA ANTONIO MARIA, quien a partir de la presente se tendrá por notificado a los fines previstos en el artículo 462… en la oportunidad en que el extinto Juzgado segundo de Reenvío dictó sentencia en la presente causa no notificó al Representante del Ministerio Público ni a la Defensa del citado acusado… esta Corte de Apelaciones acuerda notificarlos de la referida sentencia condenatoria; dejándose expresa constancia que el lapso previsto en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de anunciar recurso de casación contra dicho fallo, comenzará a transcurrir una vez que Secretaría deje constancia del recibo de la última de las notificaciones…”. (folios 98 y 99 de la pieza 3 del expediente)

Así, en fecha 22 de febrero de 2006 mediante nota de secretaría, el mencionado juzgado asentó:

“…encontrándose todas las partes notificadas de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Reenvío de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/08/1997, por lo que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de anunciar recurso de casación contra la referida sentencia…”.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante de haber fijado el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes ejercieran uno de los mecanismos de impugnación procesal que no corresponde a los lapsos y recursos legalmente aplicables para el caso en concreto (artículos 337 y 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal) obvió la notificación personal del reo, con el agravante de haber efectuado diligencias propias para la notificación de una persona en estado de libertad, pese a que en las actuaciones no consta que haya sido librada orden de excarcelación alguna por parte de un órgano jurisdiccional a favor del ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA o que el mismo se haya evadido de algún recinto carcelario.

La Sala Penal, en sentencia N° 988 de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, destacó:

“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir..."

Así mismo, en relación con la notificación de los actos procesales como garantía al debido proceso, la Sala de Casación Penal con reiteración ha decidido lo siguiente:

“…Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso. En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano Gustavo Caricote Starszy, continuó (después de la apelación del Ministerio Público) y se concluyó, sin haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación personal del imputado para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (que presenta idéntica redacción al artículo 509 del vigente)…”. (Sentencia N° 198, de fecha 25 de abril de 2002, ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO)

Por las consideraciones antes expuestas, se repone la causa al estado que el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA sea notificado de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de agosto de 1997 por el extinto Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y tal declaratoria acarrea que no se entre a conocer del recurso de casación interpuesto por la Defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA la reposición parcial de la causa al estado que el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 44 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y tal declaratoria acarrea que no se entre a conocer del recurso de casación interpuesto por la Defensa. Así se decide.


Por las razones de hecho y de derecho ut-supra señaladas y reforzadas con las actuales tendencias de nuestro máximo Tribunal es forzoso declarar la nulidad de oficio de la notificaciones enviadas a los ciudadadanos ADOLFO EMIRO MARTINEZ, y LISBEIRA COROMTO GONZÁLEZ, la cuales rielan a los folios 94 y 95 de la Causa por estar realizadas a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición parcial y se ordena la notificación Personal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Capítulo VI, referido al Imputado, secciones primera (normas generales) por poderse invocar la mencionada nulidad por atentar contra el derecho de la defensa, por haberse deducido de oficio, la falta de formalidad esenciales como lo son: La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado, y por estar facultada por iniciativa propia por versar sobre derechos fundamentales como lo es el derecho de la defensa y proceder de oficio y de pleno derecho todo en aras de resguardar los principios fundamentales del debido proceso la cuales o que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho por entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara la nulidad de oficio de la notificaciones enviadas a los ciudadadanos ADOLFO EMIRO MARTINEZ, y LISBEIRA COROMTO GONZÁLEZ, la cuales rielan a los folios 94 y 95 de la Causa por estar realizadas a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que constan direcciones procesales a los fines de que puedan interponer sus recursos para el caso de considerarlo todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al momento de la notificación Personal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Capítulo VI, referido al Imputado, secciones primera (normas generales) por poderse invocar la mencionada nulidad por atentar contra el derecho de la defensa, por haberse deducido de oficio, la falta de formalidad esenciales como lo son: La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado, y por estar facultada por iniciativa propia por versar sobre derechos fundamentales como lo es el derecho de la defensa y proceder de oficio y de pleno derecho todo en aras de resguardar los principios fundamentales del debido proceso la cuales Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la reposición de la causa al momento de la citación del referido imputado con la asistencia de su abogado de confianza por parte del Ministerio Público, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, y se proceda con las disposiciones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA GONZÁLEZ.-

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el Nº 2024-06 librándose la correspondiente notificación al Ministerio Publico para los efectos que ulteriormente considere, con el respectivo oficio signado con el Nº 1999-06


LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA GONZALEZ.-