REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro.9C-512-06
DECISIÓN Nro.1353-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. EMMA MELEAN
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE MELEAN VERA
DEFENSA: DRA. NIVIA OLIVARES DE PIRELA
VICTIMA: JUNIOR JESÚS ZAMBRANO
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.-

En el día de hoy, Miércoles Veinte uno de Junio de Dos Mil seis (2.006), siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MARIA EUGENIA DUPUY, en contra del ciudadano JAVIER MELEAN PEREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JESÚS ZAMBRANO. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA EUGENIA PETIT, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la DRA. MARIA EMMA MELEAN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abogada defensora NIVIA OLIVARES DE PIRELA, la víctima JUNIOR JESÚS ZAMBRANO, y el imputado JAVIER E, MELEAN PEREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. EMMA MELEAN, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 28-04-06, interpuesta en contra del ciudadano JAVIER E, MELEAN PEREZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR JESÚS ZAMBRANO Y JOSÉ ANGEL PEREZ MONTIEL, asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas en el referido escrito, asi como que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado JAVIER E, MELEAN PEREZ, a los fines de garantizar las resultas del eventual juicio que en la presenta causa pudiera llevarse a cabo, así mismo solicito cite el auto de apertura a juicio. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JAVIER E, MELEAN PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Artesano, Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 25-07-85, titular de la cédula de Identidad Nro V-18.649.880, Hijo de NERIO MELEAN Y MARITZA PEREZ, Residenciado en: Barrio Rey de reyes, avenida 70 A, casa No. 96B-19, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico la declaración que rendí por ante este tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a escuchar a la victima: “JOSE ANGEL PEREZ, quien en consecuencia expuso: Yo siempre he dicho lo que pasó en el momento allá en la petejota y aquí, yo venia en mi camión 350 y me salio dos muchachos en la esquina, en ese momento venia con la gorra y le vi. el movimiento de las manos y le vi el arma y yo me tire al suelo, y arranqué en el camión. Es todo. JUNIOR ZAMBRANO, quien expuso: No deseo decir nada. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “ Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado en su debida oportunidad en el cual expongo los alegatos que puedan exculpar la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho, dicha acusación se narra una serie de circunstancias que no están sustentadas con los fundamentos ya elementos de convicción necesarios para acusar por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Motivos Por El Cual esta defensa se opone a la persecución penal por existir obstáculos en el ejercicio de la acción de conformidad con lo establecido al articulo 28, numeral 4° y literal 1 del Código Penal, en virtud de que dicha acusación adolece de los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinal 3° del Código Penal, si analizamos los hechos nos encontramos que material mente imposible que se configure dicho delito de la Tentativa por cuanto es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito y comience la realización del mismo por medios propios e idóneos y en el caso que nos ocupa las victimas se encontraban a bordo del camión en marcha y según su declaración nunca detuvieron su marcha al contrario el ciudadano JOSÉ PÉREZ, manifiesta que acelero y los sujetos quedaron en la vía, igualmente la defensa en su escrito se opone al precepto jurídico aceptable por cuanto considera que sin que esto signifique responsabilidad penal de mi defendido, la conducta desplegada en la narración de los hechos se podrían cuadrar en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en la complicidad del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así mismo la defensa solicita se decrete de conformidad con el articulo 256 una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cumplimiento al principio de presunción de inocencia y al derecho de ser juzgado en libertad y el debido proceso igualmente solicito se admitan como pruebas documentales CARTA DE BUENA CONDUCTA Y CARTA DE RESIDENCIA, de mi defendido y CONSTANCIA DE TRABAJO, como trabajador en la empresa PETROLOO, Es todo, seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la excepción interpuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acusación adolece de requisitos para intentarla, por falta del requisito establecido en el artículo 326 numeral 3 ejusdem, a lo que observa este Sentenciador que del escrito acusatorio, así como del acervo investigativo se encuentran los elementos que el Ministerio Público sustenta su acusación, el cual se encuentra conformado por Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales, de fecha 17 de Marzo de 2006; acta de inspección técnica del sitio del suceso; experticia de reconocimiento y avalúo real sobre un vehículo objeto del presente proceso; la denuncia formulada por la víctima en el presente caso; entrevistas a varios ciudadanos que fueron relacionados en la presente causa; es por ello que considera este Sentenciador que la acusación se encuentra correcta y suficientemente sustentada y en consecuencia, no adoleciendo de la falla procesal que invoca la defensa, se declara sin lugar la misma. Y así se decide. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JAVIER ENRIQUE MELEAN PEREZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio JUNIOR JESUS ZAMBRANO Y JOSÉ PEREZ, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos En fecha 17 de marzo de 2006, siendo aproximadamente la 01: 00 de la tarde el ciudadano JUNIOR JESUS ZAMBRANO CORNIELIS, se encontraba en su jornada laboral en compañía del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, a bordo de un camión 350 marca CHEVROLET, color BLANCO, placa 846-GBW, recogiendo sillas y cajas de cerveza en la Calle 95R del Barrio San Agustín II, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y una vez que se hallaban a bordo del vehículo descrito, ya en marcha, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego que la víctima describe como tipo pistola, y ambos le indicaban al conductor del vehículo y a su acompañante que detuvieran la marcha del camión, a lo cual el ciudadano JOSE PEREZ conductor del vehículo hizo caso omiso, el vehículo no se detuvo, por el contrario aceleró y los dos sujetos quedaron en la vía, habiendo recorrido algunos metros con el vehículo, señalan los ciudadanos JOSE PEREZ y JUNIOR ZAMBRANO, se percataron de la presencia, en la mencionada vía, de una comisión de la Policía Regional, la cual se acercaba hacia ellos, ya que los funcionarios que conformaban dicha comisión se estaban percatando de la conducta de los imputados, al aproximarse los funcionarios policiales a la víctimas, éstos les pidieron auxilio, y les narraron el hecho ocurrido, lo que motivó que la comisión policial iniciara la persecución de los dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de huir del sitio del suceso, de modo que el oficial WILMER PALACIO, credencial N° 1082, CIV-15.479.235 en compañía del Oficial JOHAN FERRER, credencial N° 4488, CIV—16.457.998, ambos adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos (C.E.H.R.V), quienes se desplazaban en la Unidad CEIIRV 002, en el sitio del suceso, salieron en dicha persecución, no sin antes darles la voz de alto, a la cual los dos sujetos hicieron caso omiso, acelerando la huida a pie, acto seguido los dos sujetos, hoy imputados, se separaron uno del otro, tomando direcciones diferentes, en la persecución los funcionarios actuantes se percataron que el sujeto que vestía franela roja con blanca y blue Jean, gorra azul, se introdujo en una vivienda del Sector, signada con el N° 96-51, de la calle 95R, Sector San Agustín II, detrás del ;Abasto el Indio, logrando la captura de dicho ciudadano en el interior de la vivienda, a cuyo interior ingresó la comisión policial con el permiso de su propietaria, logrando la captura del mencionado sujeto, quien quedó identificado como JAVIER ENRIQUE MELEAN PEREZ, CIV-18.649.880, mientras el otro sujeto logró huir, el procedimiento policial fue presenciado por las ciudadanas NAILLELIS DEL CARMEN CAIPAZ, CI: V—13.550.566 y RUTH MARVELYS BRICENO, CI: V 9.781.017, en el sitio donde se practicó la detención se presentó el ciudadano JUNIOR JESUS ZAMBRANO CORNIELIS, acompañante o copiloto del vehículo descrito, quien reconoció al sujeto detenido como el mismo que minutos antes lo había apuntado con el arma de fuego, en plena vía pública, al tiempo que le decía que de tuviera la marcha del vehículo, por lo que procede el Juez del Tribunal a instruir al acusado y a las partes acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado de manera libre y en pleno conocimiento de sus derechos manifestó al Tribunal su voluntad de no acogerse a este procedimiento; ante tales circunstancias es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria CUARTO: En lo que respecta al cambio de calificación hecha por la defensa, considera este Juzgador que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, así como la participación que se le imputa al mismo es la correcta, por lo que se declara sin lugar el cambio peticionado por la defensa y se mantiene la planteada por el Ministerio Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: En relación al pedimento realizado por la defensa, de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de su defendido, este Juzgador declara IMPROCEDENTE dicho pedimento, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado, no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de la libertad. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JAVIER ENRIQUE MELEAN PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Artesano, Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 25-07-85, titular de la cédula de Identidad Nro V-18.649.880, Hijo de NERIO MELEAN Y MARITZA PEREZ, Residenciado en: Barrio Rey de reyes, avenida 70 A, casa No. 96B-19, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio JUNIOR JESUS ZAMBRANO Y JOSÉ PEREZ. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido ciudadano, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia concluyo a las tres y treinta minutos de la tarde, y se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1353-06. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. EMMA MELEAN
LA VICTIMA,


JUNIOR JESÚS ZAMBRANO Y JOSÉ PEREZ
EL IMPUTADO

JAVIER MELEAN PEREZ,

EL DEFENSOR


DRA. NIVIA OLIVARES DE PIRELA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/ip-3
Causa Nro. 9C-512-06