REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1260 -06 Causa N° 9C-1141-06
En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Junio de 2006, siendo las Once de la mañana (11:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL AMARIS RANGEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quien se le incauto arma de fuego Un (01) Revolver Marca . Taurus, color Negro, Calibre 38 Especial, Empuñadura ortopédica de color negro, Serial U1908880, Serial De Tambor 7999982, contentiva de cinco cartuchos calibre 38 percutidos, en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la conducta asumida por el imputado de autos de forma alguna es justificable, la tenencia del arma de fuego incautada en las condiciones de circunstancia, modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, pues en la misma se deja constancia que el imputado de autos fue aprehendido cuando se encontraba en el interior de una cañada portando consigo un arma de fuego, cuya posesión no justifica, ya que no se dedica a algún oficio o actividad profesional que justificaría de alguna manera su detentación como medio de defensa. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Abreviado, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RAFAEL AMARIS RANGEL, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18,522.025, de 25 años de edad, de profesión u oficio carpintero, soltero, Residenciado en Sabaneta calle 100, frente al seguro social de Sabaneta, casa 99-21, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 02617181341. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado RAFAEL AMARIS RANGEL al momento de su presentación: cabello castaño oscuro ondulado, Ojos castaño oscuro, Piel morena clara, Cejas normales, nariz grande, Contextura normal, Estatura 1,73 metros aproximadamente, presenta cicatriz visible en la mejilla parte izquierda por intervención quirúrgica, Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a solicitar vía telefónica a la Unidad Defensoria Publica un Defensor de Turno, quien posteriormente hace acto de presencia la Abog. NANCY ACOSTA, DEFENSOR PUBLICO NO. 08; quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Eso fue el domingo en la noche como a las nueve y treinta de la noche, un ciudadano de nombre LUIS MARIO del barrio el día anterior es decir el sábado tubo un problema con migo por defender a su mámá, de nombre AÍDA RANCEL, es decir yo defendí a su máma ya que el la había ofendido, esa noche el le iba a pegar un tubazo a su mámá y estaba endrogado o bajo efectos del alcohol, en ese momento, yo procedí y el me dijo que me iba a matar por pajuo, y esa misma noche fuimos a la sede de polimarcaibo la mámá y yo a denunciarlo y al día siguiente cuando paso por el frente de mi casa me dijo que donde me viera me iba a matar, entonces en la noche de ese mismo día estaba yo en un pool de por la casa alli estaba JAVIER Y JUAN MIGUEL, y cuando Salí del local llegando cerca de mi casa el se me vino encima con un arma, y yo forceje con el y nos fuimos al piso y el arma se le cayo a el, y entonces el corrió y en ese momento yo agarre el arma y pasaba la patrulla de poli Maracaibo por el sector y me consiguieron el arma y me llevaron preso, no se si el llamo a la patrulla o fue de verdad casualidad que paso la patrulla lo cierto es que quiero dejar constancia que el arma no mía y quiero que esto se aclare. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Vista las actas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa hace la siguiente, consideraciones, de conformidad al articulo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos para responsabilizar a mi defendido de dicho delito y en vista de estar en la etapa preparativa de la investigación o del proceso, de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución nacional, solicito la libertad plena de mi defendido, considerando esta defensa que las circunstancias que rodean los hechos no están claras y el acta policial no esta clara, es contradictoria ya que indican que fue por comunicación de la central telefónica, que se dirigió a sitio el funcionario donde supuestamente detiene a mi defendido, pero no señala que tipo de acto estaba cometiendo mi defendido para el momento de mi llamada y determinar si la misma era delictiva, por lo que considero que es ilógico por cuanto a una persona no se le hace inspección personal sin antes informarle que exhiba lo que supuestamente oculta en su cuerpo proveniente o relacionado como un acto delictivo tampoco indica en el acta el funcionario cual fue el motivo de dirigirse hasta el sitio, donde fue aprehendido mi defendido ya que solamente indica que le comunicaron que al lado del antiguo hotel yacambu, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: llego al sitio lo observo al supuesto ciudadano y es detenido, ahora bien no hay testigos presénciales que corroboren el dicho del funcionario y el acta policial siendo tempranas horas de la noche por cuanto eran las nueve y treinta, por máxima de experiencia sabemos que a esa hora todavía hay luz, el cielo claro y personas en las adyacencias, a todo evento esta defensa solicita se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y decrete procedimiento ordinario, por cuanto la investigación debe ser apilada en todo caso y tomar mas entrevistas hacer inspecciones, en fin ya que los elementos no son suficientes para responsabilizar la calificación dada por la Fiscalia a mi defendido del Código Orgánico Procesal Penal, mas no con el ordinal 8° del mencionado articulo, referente a la caución personal, en virtud que mi defendido me ha manifestado que se encuentra imposibilitado para cubrir la misma. Asimismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano RAFAEL AMARIS RANGEL en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Segunda del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2812-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1260-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL SEGUNDA
DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA LOURDES PARRA FUENMAYOR
LA DEFENSA

ABOG. NANCY ACOSTA
DEFENSOR PUBLICO NO. 08
EL IMPUTADO,


RAFAEL AMARIS RANGEL
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




HCV/ip-3
Causa N° 9C-1141-06